CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 8530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8530 Acta No 48 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2.003). No obstante no compartir la decisión y las razones que adujo la Corte Constitucional en Sala Plena – auto de 20 de mayo de 2003 - para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se procede a resolver la impugnación formulada por el apoderado de LUIS JORGE SÁNCHEZ GARCIA contra el fallo de 15 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Neiva en Sala Civil – Familia –Laboral – en el trámite de la tutela que le sigue el impugnante al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- ANTECEDENTES 1.- Ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Neiva, el abogado ALBERTO YEPES BARREIRO instauró acción de tutela en nombre y representación de LUIS JORGE SÁNCHEZ GARCIA contra las entidades judiciales prementadas.
Aduce violación de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, libertad del ejercicio de la profesión y trabajo, para lo cual expone los hechos que a continuación se resumen así: Que en escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, JORGE BLANCO DURAN solicitó requerir al abogado LUIS JORGE SANCHEZ GARCIA para que cumpla con sus obligaciones y para que se le apliquen las sanciones disciplinarias previstas en el régimen disciplinario, todo lo cual, con base en que el 26 de mayo de 1995 la compañía “COBB LTDA” suscribió contrato de prestaciones de servicios profesionales con la empresa “Sánchez y González Abogados Asociados Ltda”, a través del doctor Luis Jorge Sánchez García, para accionar contra el “Terminal de Transportes de Neiva”, habiéndose pactado como honorarios la suma de $ 2.000.000.oo más un porcentaje sobre el monto favorable de las pretensiones reconocidas, suma de la cual recibió como anticipo $ 1.000.000.oo; que en la queja presentada por “COBB LTDA” se afirma que hasta noviembre de 1998 no había sido posible obtener información inherente al encargo encomendado, por parte del doctor Sánchez García, a tal punto que no sabe si demandó o no, ni en qué términos, y que de otro lado, ha solicitado información de éste mediante escritos de 20 de agosto y 29 de septiembre de 1998, sin obtener respuesta; que mediante providencia de 13 de septiembre de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resuelve “INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO AL DR. LUIS JORGE SANCHEZ GARCIA” por presuntas faltas a los deberes profesionales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 47 del decreto 196 de 1971, conductas tipificadas como faltas en los artículos 55-1 y 54-3 de dicho estatuto; que a través de providencia fechada el 29 de agosto de 2001, el Consejo Seccional declaró responsable a su representado de las faltas a los deberes profesionales de lealtad y honradez para con el cliente y a la debida diligencia profesional, establecidos en los numeral 4 y 6 del artículo 47 del decreto 196 de 1971, conforme las conductas previstas en los artículos 53-1, 54-3 y 55-1 del estatuto ético del ejercicio de la abogacía, imponiéndole una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; que impugnada dicha sanción, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la confirmó en cuanto a las conductas previstas en los artículos 54-3 y 55-1 del decreto en cita, absolviendo por la conducta del artículo 53-1 ibídem; que con las decisiones de los Consejos accionados se violaron a su mandante los derechos fundamentales enunciados, dado fue sancionado por el incumplimiento de una eventual obligación contractual que se le imputa (presentación de una demanda), sin que real y efectivamente estuviese impelido a hacerlo, ya que no se le cancelaron la totalidad de los honorarios en los términos pactados, o sea, la suma de dos millones de pesos antes de presentar la demanda respectiva, por lo que, además, tales funcionarios incurrieron en vía de hecho al desconocer flagrantemente que la condición suspensiva potestativa del deudor de carácter positivo, jamás se cumplió en su integridad porque no hubo pago total de la obligación y por ello, su mandante no estaba obligado a cumplir con su deber recíproco de presentar la demanda.
Con fundamento en lo narrado, solicita la protección de los derechos fundamentales de su procurado; que se dejen sin efectos jurídicos las providencias de 29 de agosto de 2001 y 7 de mayo de 2002, proferidas, en su orden, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y por la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura y, como consecuencia, que se habilite en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor LUIS JORGE SÁNCHEZ GARCIA. 2.- Iniciado el trámite y enteradas las partes, el Magistrado Rubén Darío Henao Orozco del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- dio respuesta mediante escrito visible a folios 15 al 17 del cuaderno No 2; refiere que el trámite adelantado en esa instancia se ciño a las disposiciones contenidas en el decreto 196 de 1971, quedando plenamente establecido “…que el Sr. ENRIQUE BLANCO DURAN contrató al abogado LUIS JORGE SANCHEZ GARCIA el día 31 de mayo de 1995 con el fin de que en representación de su compañía COOB LTDA presentara demanda ordinaria contra la Terminal de Transportes de Neiva, la que en un principio dijo haber presentado en 1996; sin embargo, a folio 161 aparece constancia No 920 expedida por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nieva, en la que certifica que consultados los archivos de reparto correspondiente a los años 1995 y 1996 no se encontró demanda presentada por los abogados LUIS JORGE SANCHEZ GARCIA y/o JOSE WILLIAM SANCHEZ PLAZAS y/o CARLOS VIDAL GONZALEZ contra Sociedad de Transportes de Neiva, actuación que solo realizó en mayo 10 de 2001, como se desprende del sello, que aparece en el folio 253, o sea 6 años después de otorgado el mandato, conducta que encaja perfectamente en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, toda vez que injustificadamente no efectuó la prosecución de la gestión a él encomendada en la debida oportunidad…”.
Agrega que de la prueba arrimada a la actuación disciplinaria, se estableció que no obstante los numerosos requerimientos efectuados por Durán Blanco al abogado investigado, para obtener información respecto de los resultados de la labor encomendada, no suministró ninguna información; que de la misma manera el abogado Sánchez García retuvo en su poder, sin justa causa, la documentación que le fuera entregada para iniciar la gestión profesional, no obstante haber sido requerido con ese fin mediante comunicaciones del 13 de diciembre de 1999 y del 31 de 2000; que al quedar demostrado lo anterior y además que el togado no adelantó ninguna gestión profesional alegando en su favor el no pago de la totalidad de los honorarios, era dable concluir la incursión en las faltas consagradas en los artículos 54.3 y 55.1 del decreto 1961 de 1971 por haber asumido una actitud de inercia con las desfavorables consecuencias económicas derivadas para el señor Enrique Blanco Durán. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia fechada el 15 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional solicitado.
Adujo para ilustrar su juicio, que las providencias judiciales no pueden ser objeto de la acción de tutela sino, excepcionalmente, como lo tiene decantado la jurisprudencia, cuando constituyan una vía de hecho que lesione derechos fundamentales; que en el presente caso no resulta afortunado pensar que las actuaciones desplegadas por los accionados dentro del proceso disciplinario que se siguió contra el abogado Sánchez García, constituyen una vía de hecho que va en contravía con el ordenamiento jurídico, pues ésta solo se configura a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad vigente, siendo las entidades accionadas las competentes para conocer de las diligencias disciplinarias por así atribuirlo los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, normas que fueron aplicadas claramente al caso cuestionado, como también el procedimiento; que las pruebas arrimadas al expediente demuestran incuestionablemente que el profesional del derecho investigado no dio cabal cumplimiento a la gestión encomendada, ya que incurrió en mora de más de cuatro años para presentar la acción ordinaria de responsabilidad civil contra la Terminal de Transportes de Neiva, como se había pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa COOB LTDA, aduciendo la falta del pago total de sus honorarios profesionales, hecho que no lo exonera de responsabilidad disciplinaria, toda vez que si estaba inconforme tuvo la oportunidad de renunciar al poder conferido, y no se encontró en el plenario justificación alguna que diera pie para liberarlo de la conducta prevista en el art. 54, numeral 3 del decreto 196 de 1971.
La decisión del tribunal fue impugnada por el mandatario judicial del accionante mediante escrito que obra a fl. 35 del cuaderno
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos.
En este orden de ideas la sanción impuesta al abogado LUIS JORGE SANCHEZ GARCIA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva y confirmada por la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura tiene respaldo y plena justificación en las pruebas que obran en el plenario, las cuales fueron analizadas en su totalidad por el a quo como soporte legal para negar el amparo deprecado.
Ciertamente el togado Sánchez García violó los deberes profesionales de obrar con honradez y atender con celosa diligencia el encargo profesional que le encomendó el señor Enrique Blanco Durán en representación de la compañía COOB LTDA, deberes previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, incurriendo así en las faltas contempladas en los artículos 54-3 y 55-1 ibídem, pues no se justifica que desde la celebración del mandato –mayo de 1995 hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no haya iniciado actuación judicial alguna de acuerdo con los términos del poder conferido y menos aún, que retenga indebidamente los documentos que le fueron entregados, con el argumento de que no se le canceló la totalidad de los honorarios pactados para promover la acción judicial pertinente, que ascienden a la suma de dos millones de pesos, de los cuales solo recibió inicialmente un millón de pesos.
Pero es que además tiene dicho esta Sala de la Corte en múltiples fallos, que la acción de tutela no puede ser utilizada, en ningún caso, para atacar actuaciones o decisiones judiciales como las que aquí pone en tela de juicio el actor, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad se ha dicho al respecto que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello no son de recibo las argumentaciones del quejoso para atacar las decisiones judiciales que le impusieron las sanciones disciplinarias descritas anteriormente, cuando afirma que el incumplimiento del contrato fue primeramente de la sociedad COOB LTDA al no girar las sumas pactadas por concepto de honorarios profesionales, a lo que añade que la demanda respectiva fue proyectada mas no presentada hasta tanto se efectuara el pago total de los honorarios.
De aceptar como válidas tales razones, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede la acción en referencia, no solo por lo acotado, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para controvertirlas; sostener lo contrario, constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 10