CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.529 12 Tutela No. 8.529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 191. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Gobernación de Caldas y los ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de septiembre 22 del corriente año, dictado por el Tribunal Superior de Manizales tutelando el derecho al trabajo y denegando el amparo de la garantía a la igualdad, dentro de la acción promovida por Nancy Stella Zuluaga Ramírez, Rosalba Osorio García, Martha Inés Arias Orozco, Luz Elena Henao, Lucelly Granada Villa y Danilo Aristizabal Alzate, a la cual se han acumulado las que más adelante se relacionarán.
ANTECEDENTES: 1. Los libelistas antes señalados, docentes del sector oficial en el Departamento de Caldas, incoaron acción de tutela contra dicho ente territorial, representado por su Gobernador y su Secretaria de Educación, la Nación y los Ministros de Educación y Hacienda y Crédito Público, por cuanto, proviniendo los recursos, para pago de sus salarios, del situado fiscal, según lo dispone la Ley 60 de 1.993, precisamente el correspondiente a agosto del presente año no se les ha cancelado, pretextando el Gobernador que las reservas giradas con tal fin se encuentran agotadas.
La solución, añaden, siendo el envío por parte de los ministerios demandados de los recursos necesarios para cubrir tales rubros y las prestaciones de lo que resta del año, se ha condicionado a la suscripción de un convenio de desempeño entre la Nación y el Departamento, incurriéndose así en mora en el pago reclamado, lo que, por ser su único medio de subsistencia, les ha causado graves traumatismos que los han conducido a incumplir compromisos asumidos para satisfacer sus propias necesidades y las de sus familias.
Pero además, agregan, a otros educadores del nivel departamental a quienes igualmente se les paga con recursos del situado fiscal, sí se les ha cumplido, por tanto, se les ha vulnerado no sólo el derecho fundamental al trabajo por el no pago oportuno de su salario, sino también el de igualdad. 2. Habiendo, los precitados educadores presentado sendas demandas y conocido de ellas el Tribunal Superior de Manizales, éste las acumuló para así proferir su fallo de septiembre 22 amparando el derecho al trabajo por considerar, con apoyo en jurisprudencia constitucional, que el no pago o el pago tardío del salario genera afectación de garantías fundamentales pues con tal omisiva conducta se vulnera el mínimo vital de los accionantes en cuanto, tratándose de docentes, es el salario su único ingreso, sin que pueda aducirse en contra la falta de recursos para ese propósito toda vez que su consecución obedece a trámites legales que deben efectuar autoridades del orden departamental y nacional; por ello dispuso que, en el término de treinta días, los ministerios accionados, el Gobernador del Departamento de Caldas y la Secretaría de Educación Departamental realizaren “las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios adeudados y venideros del presente año a los accionantes”. 3.
El Departamento de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público así como el de Educación, a fin de que se les excluya como responsables de la vulneración de derechos fundamentales, impugnaron tal decisión. El primero, si bien reconoce haber recibido del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las comunicaciones donde se le señalan los requisitos para la suscripción del Convenio de Desempeño y del Contrato de Crédito para cubrir el monto de las nóminas de docentes con cargo a recursos del Situado Fiscal, dice encontrar contradicciones en su reunión; además, añade, el Gobernador en ningún momento se ha negado a suscribir tal Convenio de Desempeño, “siempre y cuando no se afecte la capacidad de endeudamiento” de la entidad territorial, de ahí que, con oficio del 21 de septiembre pasado se hubiere solicitado el envío del referido Convenio para la firma, no obstante lo cual, hasta el momento no le ha sido remitido.
El Ministerio de Hacienda, a su vez, indicando que los accionantes no son servidores públicos vinculados a la Nación, afirma que su acción se limita a colaborar con la financiación del sector educativo. Sobre dicho supuesto el Gobierno, a través de la Ley 529 de 1.999, incluyó una partida de “Apoyo a la racionalización de las plantas de personal del sector educativo en las entidades territoriales”, cuya transferencia se condiciona a la suscripción del Convenio de Desempeño entre Nación y Departamento, la cual no se ha cumplido.
En tales condiciones, afirma la autoridad impugnante, el Ministerio “ha hecho lo que debía en desarrollo de sus competencias y, adicionalmente, ha tratado de implementar otros mecanismos complementarios para que la descentralización no colapse”, transfiriendo al Departamento de Caldas, los recursos que corresponden al Situado Fiscal para la vigencia de 1.999 y del 2.000 y poniendo a su disposición los que aún falten, previo el cumplimiento de los citados requisitos.
El Ministerio de Educación, por su parte, sostiene que no es por falta de su acción que no se ha cancelado el salario a los demandantes, pues, dentro de la órbita de sus competencias ha realizado lo que en ese propósito le corresponde, que no es otra cosa que gestionar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos del Situado Fiscal con base en lo presupuestado por los entes territoriales, para que, luego, la Dirección del Tesoro los transfiera a éstos para su ejecución. 4.
A través de auto del pasado 1º de noviembre se dispuso, para los fines previstos en el artículo 3º del Decreto 1.382 de 2.000, acumular a la presente acción de tutela, las que por reparto correspondieron al despacho de quien en esta providencia funge como ponente, distinguidas con los números de radicación 8.554, 8.558, 8.595, 8.602, 8.606, 8.620, 8.628, 8.633 y 8.668, incoadas respectivamente por Juan de Jesús Rojas Mancera;
María Luisa Castillo Orozco; María Consuelo Gómez Arias, María Ofelia Castro de Morales y Noralba Tabares Serna; María Olmary Manrique Salazar; Margoth Briceño Valencia; Amanda Franco de Vélez; Nubiola Cardona Henao; Luz Adiela Ocampo Martínez, Norma Sobeida Callejas Herrera, Sabaraín Cifuentes, Aurora Cardona Sierra, Elena Escobar Tabares y Luz Adiela Acevedo Osorio; y Lucero Sánchez Arroyave, igualmente contra el Gobernador de Caldas, la Secretaria de Educación Departamental, la Nación y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación, también por supuesta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, derivada de la misma situación fáctica ya expuesta.
CONSIDERACIONES: Partiendo de las premisas legales, previstas en el artículo 3º del Decreto 1.382 de 2.000, según las cuales “el juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello”, o “cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo Juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”, y siendo claro que a través de las acciones de tutela acumuladas objeto de esta decisión, persiguen los distintos actores el amparo de sus garantías fundamentales al trabajo y a la igualdad, por considerar que las mismas le fueron conculcadas por la conducta omisiva de las autoridades demandadas al no pagárseles el salario del mes de agosto que devengan como docentes nacionales o nacionalizados al servicio del Departamento de Caldas, situación que, con afectación del mínimo vital, amenaza prolongarse por el resto de año, es indiscutible que a una tal situación, por avenirse al mismo supuesto fáctico, corresponde idéntica decisión que esta Sala, con ponencia de quien acá cumple igual cometido, adoptó mediante sentencia del 31 de octubre anterior, al desatar, precisamente, impugnación interpuesta contra fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 20 de septiembre pasado dentro de la tutela No. 8.485, siendo demandante Hernán Patiño Arias y demandadas las mismas autoridades que aquí obran como tal, pues es indudable que se halla circunscrita al mismo objeto que se debate en estas acumuladas.
En efecto, habiéndose planteado idénticos acontecimientos e iguales consecuencias y demandándose a las mismas autoridades que acá se vincularon para que se protegiesen los derechos al trabajo y a la igualdad, que en esta oportunidad también se invocaron, y adoptada por el Tribunal Superior de Manizales similar decisión a las que, en este trámite de acciones acumuladas, son objeto de impugnación, se resolvió en la citada providencia: “1.
REVOCAR el fallo impugnado, respecto de los Ministros de Educación y Hacienda y Crédito Público. 2. CONFIRMAR en lo demás dicha decisión, aclarando que dentro del perentorio término de las 48 horas siguientes a ser notificada esta decisión, el Gobernador del Departamento de Caldas deberá cumplir con los requerimientos necesarios para suscribir el respectivo convenio y obtener los recursos destinados a cancelar las obligaciones salariales con el docente HERNAN PATIÑO ARIAS. 3.
Prevenir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que una vez el Departamento de Caldas cumpla los requisitos exigidos, proceda a desembolsar los recursos anotados en forma inmediata. 4. Prevenir al Gobernador para que una vez ubicados los recursos a disposición del Departamento se proceda a cancelarle de inmediato a HERNAN PATIÑO ARIAS los salarios que se le estén adeudando y para que en el futuro se le sigan pagando cumplidamente”.
Por tanto, como ninguna duda hay de que, entre las acciones de tutela acá acumuladas y la que ya fue fallada por esta Corporación, existe identidad de objeto, habrá de darse cumplimiento a la norma inicialmente transcrita y por ende estarse a lo ya resuelto en la sentencia de octubre 31 de la anualidad que transcurre, de modo que revocándose, respecto de los ministerios demandados, los fallos impugnados, se confirmarán en lo demás, con las precisiones hechas en el proveído que sirve de sustento a éste y, obviamente, en relación con cada uno de los accionantes antes enlistados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. De conformidad con el artículo 3º del Decreto 1.382 de 2.000, y en relación con quienes en las acciones acá acumuladas obran como demandantes, estése a lo ya decidido por la Corporación en el fallo, debidamente ejecutoriado, proferido el 31 de octubre del corriente año, dentro de la acción de tutela No. 8.485. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.529) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 8