CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8528 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8528 Acta No.60 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que Carlos Amilkar Pinzón Olarte instauró acción de tutela contra la sociedad impugnante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Oficina Judicial y Defensoría Delegada para la Salud y Seguridad Social, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de petición …a la igualdad … al debido proceso … mínimo vital … a la vida y la integridad física … a la seguridad social … Derechos adquiridos … y a la familia”.
Se duele, en síntesis, de que luego que en virtud de una conciliación fuera pensionado por la referida sociedad, ésta “en forma sorpresiva e inesperada … suspendió los pagos de la mesada pensional, sin mediar ningún tipo de formalidad, información o notificación” que le permitiera conocer los motivos en que se basó la empresa para adoptar tal determinación. Afirma que con el fin de ubicar el acuerdo conciliatorio correspondiente se dirigió a la oficina judicial, sin obtener respuesta alguna sobre el particular y hace énfasis en que tiene más de 60 años y se encuentra desempleado (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió conceder el amparo solicitado habida consideración de que la sociedad accionada “no podía unilateralmente suspender la pensión otorgada al accionante…”. Advierte que el estado de indefensión en que se encuentra el peticionario “por la necesidad de la pensión que reclama” es razón suficiente “para otorgarle la solicitud de amparo deprecado, en aras a la protección de su vida como mecanismo transitorio, hasta tanto la justicia ordinaria defina tal derecho” y, en este orden de ideas ordenó a la sociedad impugnante “reanude el pago de la pensión … y … cancele las mesadas dejadas de pagar …”.
Tuteló, asimismo, el derecho de petición y ordenó a la jefe de archivo de la oficina seccional judicial de Barranquilla expedir las copias solicitadas (fl.56). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la sociedad accionada quien alega que la tutela propuesta es totalmente improcedente y desconoce lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en torno al carácter eminentemente subsidiario de esta acción (fl.67).
II-. CONSIDERACIONES Según se desprende del escrito de tutela, la acción intentada persigue se le reanude el pago de la pensión que “en forma sorpresiva e inesperada” le fuera suspendido. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el pago de la pretendida pensión. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, el pretendido pago de la pensión, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se advirtiera en precedencia, tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada a este respecto.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición que fuera amparado por el Tribunal, no manifestó la oficina judicial accionada inconformidad alguna, por lo que habrá de mantenerse la decisión en este punto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por CARLOS AMILKAR PINZÓN OLARTE contra INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. y OTROS en cuanto se refiere a sociedad impugnante, por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo concedido.
En lo demás se mantiene la decisión. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario