Micelio
T-8528 (07-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1045 de 1978Decreto 111 de 1996

TUTELA N° 8528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 189 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, contra la decisión del pasado 26 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo accedió a tutelar el derecho fundamental a la igualdad reclamado por la ciudadana ROSA LILIA SILVA DE GAMA y señalado como transgredido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la señalada Dirección Seccional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Demandó la actora la protección de su derecho fundamental a la igualdad y el de petición, pues relata que en su calidad de empleada de la Rama Judicial, vinculada desde el 1° de junio de 1967, y en la actualidad desempeñándose como Secretaria grado 09 en el Juzgado 1° Penal Municipal de Duitama, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de cesantía parcial desde el 3 de mayo de 2000, sin que hasta la fecha haya podido lograr que el Ministerio de Hacienda disponga la respectiva partida presupuestal con destino a cubrir el pago de cesantías de los servidores públicos.

Solamente, sostiene, se le informó, en oficio del 15 de mayo de 2000, que la solicitud reunía los requisitos de que tratan los Decretos 2755 de 1996 y 3118 de 1968 y que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978 se le asignó el turno 13, sujeta, cualquier determinación, a la existencia de disponibilidad presupuestal. En estas condiciones, estima que su derecho a la igualdad se encuentra seriamente amenazado, por cuanto no ocurre lo mismo frente a empleados que se acogieron en el año de 1993 al nuevo régimen salarial, de que tratan los decretos 57 y 110 de esa misma anualidad, pues a ellos se les cancela con mayor celeridad.

De ahí que requiera la intervención del juez de tutela para efectos de que se le cancelen sus cesantías. 2.- Inicialmente la solicitud de tutela fue presentada ante un Juzgado de la ciudad de Duitama, despacho que remitió las diligencias al Tribunal de Tunja para que asumiera el conocimiento debido a la naturaleza de la entidad accionada (Ministerio de Hacienda), dándole cumplimiento al Decreto 1382/2000.

Esa Corporación, mediante auto del 12 de septiembre, remitió el proceso a su homóloga de Santa Rosa de Viterbo, por estar adscrito el señalado juzgado a este Distrito Judicial. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo que con la respuesta dada por la accionada, en el sentido de que por falta de disponibilidad presupuestal no se accedía al pago, se satisfizo el derecho de petición, razón por la cual no prospera el amparo por este motivo.

De otra parte, en lo que se refiere al pago de la prestación laboral, acude a la que considera abundante doctrina constitucional referente a la protección del derecho a la igualdad que se pregona como violado, ya que al comparar los pagos que se hacen a los trabajadores que se acogieron a los decretos 57 y 100 de 1993, se observa que a éstos se les consigna el monto de sus cesantías en un plazo más corto que a los denominados trabajadores antiguos.

Trae a colación algunos de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional atinentes a la obligación del Estado de asegurar que las relaciones laborales, de cualquier índole, se sujeten a los principios de dignidad y justicia. Todo lo anterior conforme a las disposiciones constitucionales que así lo exigen, como los artículos 13 y 53 de la Carta.

Así las cosas, decide tutelar el derecho a la igualdad, bajo la consideración de que se trata de una prestación laboral de inmediata y efectiva atención, por lo cual ordena al Ministerio de Hacienda que en el término de diez (10) días proceda a situar los fondos necesarios para que se cancelen las cesantías reconocidas en favor de la empleada con los respectivos intereses moratorios.

Una vez situados los recursos para cubrir el pago señalado, ordena a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cinco (5) días proceda al pago efectivo de las cesantías y sus intereses moratorios. LA IMPUGNACION Inconforme con la determinación, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, la impugna, manifestando que con la decisión recurrida se vulnera el principio de legalidad del gasto público, por cuanto es bien sabido que éste debe obedecer única y exclusivamente a la ley orgánica del presupuesto.

Así, explica, de conformidad con las propias disposiciones constitucionales (artículos 345 y s.s de la C.P.), no es posible que el presupuesto general de la Nación pueda ser afectado por cargas pecuniarias que no se hayan discutido y sometido al trámite reglamentario como cálculo de los gastos del Estado. Además, es al Gobierno Nacional al que le corresponde la elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, el cual, igualmente, se encuentra en directa y correlativa relación con los límites y justificaciones que las propias entidades le señalan.

A todo lo anterior se agrega, conforme a los artículos 39 y 47 del Decreto 111 de 1996, que cualquier gasto que se incluya en el presupuesto general de la nación debe estar sujeto y consultar, estrictamente, la disponibilidad de recursos que se tengan para solventarlo. Razones por las que solicita la revocatoria de la decisión objeto de tutela.

LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes. En efecto, al folio 42 del segundo cuaderno, se aprecia un escrito presentado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, fechado el 25 de septiembre de 2000, es decir, un día antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, en el cual la accionante expresamente desiste de la acción de tutela, pues expone: “Como he recibido la Resolución de Liquidación de mis Cesantías Parciales, por ahora ha cesado la urgencia del pago de las mismas y por tanto he resuelto no cobrarlas ahora ”.

El proyecto de fallo fue registrado, según informe secretarial, el 22 de septiembre de 2000; el 25 se presentó el memorial de desistimiento y el 26 siguiente se falló y sólo entonces se consideró que no había lugar a pronunciamiento sobre tal desistimiento, por sustracción de materia. El informe secretarial sobre recibo del citado memorial, sólo se dio el 26 de septiembre (fol. 45).

Así las cosas, no encuentra la Sala motivo alguno para que el Tribunal hubiera hecho a un lado la manifestación de desistimiento, pues es bien sabido que la acción de tutela, no obstante ser un mecanismo sumario, breve y expedito para la protección de los derechos constitucionales, no es ajena al dinamismo propio de cualquier actuación judicial, por lo que preferentemente el juez debió pronunciarse sobre el mismo, así ya se hubiese registrado proyecto de decisión, sin que se entienda la razón por la cual el secretario no lo puso inmediatamente en su conocimiento.

Ni el Decreto 2591/91, ni el 306/92, señalan como presupuesto para tomar la determinación, el que se haya o no registrado proyecto de decisión, cuando se trata de jueces colegiados. Conforme al artículo 342 del C. de P. Civil, aplicable por integración, al tenor del artículo 4° del Decreto 306/92, el demandante puede desistir de la demanda siempre y cuando no se haya “pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”.

Quiere decir lo anterior que como aún no se había proferido fallo que definiera la tutela interpuesta al momento en el que la propia accionante manifestó que desistía de la demanda, se desconoció el debido proceso y se dejó en el aire la verdadera voluntad de quien ostentaba la titularidad de la pretensión constitucional. Resultaba imperioso, entonces, que el Tribunal hubiera aceptado el desistimiento y ordenado el archivo de las diligencias.

Por tal razón, se decretará la nulidad de la sentencia, dejándose sin efecto las órdenes allí adoptadas, si fueron impartidas, y debiendo volver las cosas al estado anterior, para en su lugar, aceptar la manifestación de desistimiento de la accionante y ordenar el archivo al que se refiere el artículo 26 del Decreto 2591/91. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dejándose sin efecto las órdenes allí adoptadas, si fueron impartidas, y debiendo volver las cosas al estado anterior. 2.- ACEPTAR el desistimiento manifestado por la accionante y ordenar el archivo al que se refiere el artículo 26 del Decreto 2591/91. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 6