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T-8526 (10-12-02) persona jurídica contra prov judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8526 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de PRISMA S. A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2002, que concedió la tutela promovida por HOLGUINES CALI S. A. contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las providencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el 28 de noviembre de 2001, que inadmitió la demanda verbal de acción revocatoria promovida por JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁSQUEZ, como Liquidador de la sociedad HOLGUINES CALI S. A. contra ALIANZA FIDUCIARIA S. A. Y OTROS, el 11 de diciembre de 2001, que la rechazó, el 14 de enero de 2002, que no repuso y concedió el recurso de apelación, y por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de abril de 2002, que confirmó, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Adujo la sociedad accionante como hechos, entre otros, que fue sometida al régimen de liquidación obligatoria e instauró más de veinte (20) demandas de revocación de distintos actos de la sociedad realizados en perjuicio de sus acreedores, las que fueron admitidas por los Juzgados Civiles del Circuito de Cali; que la demanda de acción revocatoria que presentó contra ALIANZA FIDUCIARIA S. A. Y OTROS fue inadmitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en razón de no haberse facultado en el poder para ello, lo que se atendió con ratificación del poder; que no obstante el Juzgado la rechazó porque el poder facultaba para demandar a ALIANZA FIDUCIARIA y la demandada era ALIANZA FIDUCIARIA S.A.; que interpuso recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda, pero el Juzgado al resolver la reposición “ señaló que las sociedades anónimas tienen una denominación seguida de las letras S.A.” y rechazó la demanda; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al conocer en segunda instancia, concluyó que se trataba de persona jurídica diferente y confirmó el auto de rechazo.

Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos al debido proceso y al de libre acceso a la justicia de la sociedad HOLGUINES CALI S. A. (En Liquidación) y que se ordene al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali que proceda a admitir la demanda instaurada por JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁSQUEZ como Liquidador de HOLGUINES CALI S. A. (En Liquidación) contra ALIANZA FIDUCIARIA S. A. Y OTROS y se declare que entre el rechazo de la demanda y el fallo de tutela no ha habido solución de continuidad.

El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali explicó las razones jurídicas que llevaron a confirmar la providencia del Juzgado y solicitó a la Corte desestimar la argumentación del accionante, por no haberse configurado vía de hecho. La Juez Séptima Civil del Circuito de Cali adujo que se remite a toda la actuación surtida dentro del proceso.

La interviniente, PRISMA S.A., solicitó declarar improcedente la tutela impetrada. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 15 de noviembre de 2002, concedió la tutela impetrada, aduciendo que si la demanda no fue subsadada respecto del nombre de uno de los demandados no podía ser rechazada en cuanto a los demás accionados.

Inconforme con la decisión la apoderada del interviniente PRISMA S. A. la impugnó, reiterando los argumentos que expuso en el escrito que presentó como oposición a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar.

Así lo ha venido expresando desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad HOLGUINES CALI S.A. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente. Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el 28 de noviembre de 2001, el 11 de diciembre de 2001 y el 14 de enero de 2002, y por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 16 de abril de 2002, dentro del proceso verbal de acción revocatoria promovido por JORGE ENRIQUE GÁLVEZ VELÁSQUEZ, como Liquidador de la sociedad HOLGUINES CALI S. A. contra ALIANZA FIDUCIARIA S. A. Y OTROS.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional. Por ende, se deberá revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2002, para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2