Micelio
T-8525 (12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 8525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8525 Acta No. 60 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JAIME y RUTH CECILIA TABORDA GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2002, en la acción de tutela que interpusieron contra el magistrado ABRAHAM ZULUAGA GIRALDO, integrante de la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes instauraron la acción de tutela para que “se ordene la anulación” (folio 4), del auto mediante el cual el magistrado ZULUAGA GIRALDO, dentro del proceso divisorio que JAIME TABORDA GOMEZ y otros iniciaron contra GERMAN TABORDA ARICAPA y otros ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó que se enviara para lo de su cargo a las autoridades de la jurisdicción indígena correspondientes, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, y aduciendo que el predio que es materia de la división, contrario a lo concluido en la aludida providencia y lo afirmado por el curador ad litem de los demandados, no hace parte del resguardo indígena de ‘nuestra señora de la candelaria de la montaña” (folio 2). 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante la sentencia impugnada, negó el amparo constitucional fundada en que la providencia atacada era susceptible del recurso de súplica para ante la misma Sala del Tribunal y los accionantes y demás interesados “no interpusieron el referido recurso” (folio 33).

De modo que al existir un mecanismo de defensa judicial la acción de tutela, que es de carácter residual y subsidiaria, se torna improcedente. 3.- Los accionantes, al impugnar el fallo de tutela, aducen que la Constitución Política protege su derecho a la propiedad y al ser enviado el proceso para que lo resuelvan las autoridades indígenas van a perderlo por cuanto no tienen los conocimientos para litigar ante ellas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso divisorio que los accionantes iniciaron contra GERMAN TABORDA ARICAPA y otros ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, y a desconocer los efectos de la providencia proferida por el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, el 15 de marzo de 2002, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos; menos aún cuando, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, los accionantes no hicieron uso de los medios de defensa judicial que contra tal clase de providencias consagra la ley.

Las razones consignadas en las sentencias de las que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario