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T-8525 (08-11-00) CC-T PensionesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

ACCION DE TUTELA N° 8525 SANTOS DEOGRACIAS ENRIQUEZ GOMEZ ACCION DE TUTELA N° 8525 SANTOS DEOGRACIAS ENRIQUEZ GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 190 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre del dos mil (2000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el representante legal de la FIDUCIARIA PETROLERA S.A., FIDUPETROL S.A. contra el fallo de cuatro de septiembre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá concedió la tutela a SANTOS DEOGRACIAS HENRIQUEZ GOMEZ protegiendo los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y moral, mínimo vital, seguridad social, salud y protección a las personas de la tercera edad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Indica el accionante SANTOS DEOGRACIAS HENRIQUEZ GOMEZ que es pensionado de la Flota Mercante Grancolombiana, ( hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.) quien en forma unilateral e intempestiva le suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde septiembre de 1999, situación que generó la exclusión de los servicios de salud.

Aduce que la suspensión en el pago de la pensión lo ha sumido a él y a su familia en una situación cruel e inhumana, por cuanto ha tenido que vender los electrodomésticos para solventar los gastos familiares. Solicita el amparo de tutela como mecanismo transitorio, ya que de su pensión deriva su mínimo vital. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal advirtió que como el tema sobre el cual versa la demanda de tutela está suficientemente decantado a través de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se consideró viable la tutela protegiendo los derechos constitucionales invocados por otros accionantes, en aplicación del inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000 dispuso estar a lo resuelto en esas oportunidades, ordenando que en el término de treinta días hábiles la Compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A., cancele las pensiones que le adeudan al accionante y las que se causen en el futuro, y se le restablezca la prestación al servicio de salud, hasta tanto se concluyan las gestiones adelantadas tendientes a solucionar definitivamente el problema de la población pensional de la Compañía.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La Fiduciaria Petrolera S.A. Fidupetrol S.A. como liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A en liquidación impugna el fallo, por cuanto se encuentra en imposibilidad de efectuar pagos de acreencias laborales adquiridas con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio obligatorio convocado el 31 de julio de dos mil, que constituye el marco legal de su actuación. Señala que la empresa está trabajando para restablecer el pago a los pensionados, teniendo en cuenta la prelación sobre las demás acreencias, pero que para el pago de las mesadas pensionales adeudadas, los afectados disponen de medios judiciales como la jurisdicción ordinaria laboral y su intervención en el trámite liquidatorio ante la Superintendencia de Sociedades.

Pone de presente que el servicio de salud debe continuar prestándolo las E.P.S. las que dentro del término legal pueden hacerse parte en el proceso de liquidación obligatoria con el fin de cobrar los aportes dejados de percibir. Considera inequitativo que la entidad promotora de salud suspenda el servicio afectando a los usuarios directos.

Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES: La presente acción de tutela va encaminada a que se ordene al liquidador de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., cancelar las mesadas pensionales de SANTOS DEOGRACIAS HENRIQUEZ GOMEZ que fueron suspendidas unilateralmente desde septiembre de 1999. El establecimiento demandado alega que la suspensión del pago de las mesadas pensionales se debe a la grave crisis financiera por la que atraviesa dicha entidad, la cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones en materia de pago de pensiones Sin embargo, lo que se advierte y pese a las exhortaciones que en forma reiterada ha hecho la Jurisprudencia en sus diferentes fallos respecto de la celeridad con que debía actuar la sociedad es que el liquidador no aportó prueba alguna que demuestre que se esté haciendo algún esfuerzo serio para sufragar tales deudas.

Todo lo contrario, la inoperancia de la administración en concertar fórmulas alternativas a la conmutación pensional nunca se cristalizó, al punto que la Superintendencia de Sociedades tuvo que convocar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación al trámite de una liquidación obligatoria de los bienes que conformaban su patrimonio.

El cuestionamiento que surge ahora, es si a través de la acción de tutela, puede el titular reconocido de una pensión de jubilación de una entidad del Estado – aparentemente insolvente – objeto de liquidación, exigir el pago de mesadas atrasadas que no han sido cubiertas. Podría pensarse que la existencia de un medio judicial idóneo para perseguir el pago de los derechos pensionales, impide que se pueda plantear en principio, la procedencia de la acción de tutela sin miras a hacer efectivos los créditos ciertos que de ellos se derivan.

Empero se ha considerado que la acción ha de prosperar cuando se reúnen la totalidad de las condiciones que hacen forzosa la cancelación del derecho laboral de un servidor del Estado y la acción ejecutiva, no resulta eficaz para lograr su solución. Por información del accionante se establece que para efectivizar el derecho a la mesada pensional de los jubilados, la accionada debía adelantar procedimientos y propuestas tendientes a lograr el proceso de conmutación aceptado por el Instituto de Seguros Sociales y con visto favorable del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, por tanto si las gestiones administrativas no fueron oportunas, ni eficaces ellas no pueden afectar en ningún momento los derechos fundamentales de los jubilados, concretamente el derecho a recibir oportunamente su mesada pensional, porque, salvo casos excepcionales este grupo de personas se encuentran excluidos del mercado laboral, constituyendo la pensión su mínimo vital, por lo que cualquier acción judicial con que se cuenta resulta inidónea frente al perjuicio inminente y grave que se sufriría. Ahora, cuando la negligente abstención de la administración en la búsqueda por pagar las mesadas pensionales adeudadas es tan evidente, advirtiendo una dilación manifiesta, donde se hace caso omiso a las prevenciones que puntualizó la Corte Constitucional en sentencias T – 339 / 97 y T- 534/98 en procura de que no se afecten derechos laborales, surge con claridad la violación a la seguridad social del extrabajador, que por su edad, se encuentra excluido del mercado laboral, dependiendo de la pensión su mínimo vital básico.

Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T- 339 de 1997: “ La pensión suple el mínimo vital básico. El paso del tiempo hace más acuciante el temor de no recibir la mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se pisotean los derechos de las personas de la tercera edad, tan es así que el mayor número de tutelas en el país son instauradas por jubilados o extrabajadores a quienes se les demora el reconocimiento de su pensión. No es infundado que un pensionado crea que puede perder su prestación cuando no hay seguridad suficiente para garantizarla.

El sólo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna.” Comprobado el grave atentado contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la sociedad como son los pensionados y en particular HENRIQUEZ GOMEZ, donde el no pago de la pensión le compromete de manera radical la existencia misma de su persona y la de su familia, cuando no solo ha tenido que “ …disponer de los electrodomésticos y cualquier elemento que sirva para poder obtener el dinero para subvenir los gastos personales y de la familia..”, sino que por su avanzada edad ( ochenta y tres años ) es manifiesto su estado de indefensión y por tanto, al estar por fuera del mercado laboral es imperativo para el juez constitucional aplicar justicia elemental.

No puede pasarse por alto, precisamente en cuanto corresponde a la negación del Estado Social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en el valor del trabajo, que los pasivos laborales de las entidades públicas desaparezcan materialmente sin parar mientes en los que han de arbitrarse para su definitiva cancelación. No puede el Estado patentar esta vía de explotación del trabajo que reduce a la persona, desconociendo a quien le ha prestado sus servicios, para que además tenga que sobrellevar la carga de perder todos sus derechos laborales, todo por la gestión ineficiente o infortunada de quienes la gobiernan.

Y es que no se compadece que habiendo aceptado el Instituto de seguros sociales desde el 24 de febrero de 1999 la conmutación pensional, nunca se entregó el capital constitutivo, requisito único que expuso el seguro para proceder a pagar las mesadas pensionales de los jubilados Como consecuencia de lo anterior, se produce la liquidación obligatoria la que no puede servir para exonerar a la accionada a asumir con responsabilidad las acreencias preferentes de los pensionados, siendo en todo caso inaceptable tal postura que refleja tolerancia y pasividad frente a las aflicciones de los pensionados.

Mírese como el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales bordean los catorce meses, mora que indiscutiblemente no solo afecta el mínimo vital de quien hace parte de las personas de tercera edad, sino el derecho a la seguridad social, en la medida que el accionante fue excluido de la prestación de los servicios de salud. Se concluye que el no pago de la pensión le afecta su mínimo vital básico.

Así las cosas, al no ser de recibo los argumentos esgrimidos por la accionada para justificar el no pago de las mesadas, que se adeudan al actor, se impone la procedencia de la acción de tutela, con el objeto de disponer el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar como forma de proteger el especial amparo que la Constitución ordena brindar a las personas de la tercera edad (art. 46), así como para garantizar el derecho al pensionado a recibir en forma oportuna su mesada, de manera que pueda tener y llevar una vida digna ( art. 1º).

En cuanto al término concedido por el juez de tutela para el pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor HENRIQUEZ GOMEZ, el término de treinta días resulta desbordado si se atiende a la prevalencia, la importancia de los derechos vulnerados, y la situación dramática por la que atraviesa el actor. Por estas circunstancias se señalara un lapso de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de la presente providencia. En este sentido se modificará la sentencia impugnada.

Se considera igualmente que en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, se hace efectivo no sólo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales, sino también de la prestación de los servicios médico asistenciales. Por tanto, el patrono debe reconocer, pagar las pensiones, y efectuar las diligencias necesarias para la real protección de todos los derechos que aparejan la seguridad social.

El que la Empresa promotora de salud pueda acudir al proceso de liquidación obligatorio en que se encuentra la demandada, no la releva de la obligación constitucional y legal de garantizar la continuidad del servicio de salud a sus pensionados; pues el incumplimiento del patrono no se puede convertir en una carga para el jubilado. Por manera que la prestación al servicio de salud debe reanudarse en los términos perentorios que señala el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada en cuanto a los derechos a la seguridad social y a la debida protección de las personas de la tercera edad de SANTOS DEOGRACIAS HENRIQUEZ GOMEZ. 2.- MODIFICAR el plazo concedido para el cumplimiento de la tutela.

Ordenando a la FIDUCIARIA Petrolera S.A., cancelar dentro de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 y, las mesadas sucesivas, en el evento de que no se hayan pagado. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.525) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón Como consta en acta No. 191 del 14 de noviembre de 2.000, hubo salvamento de voto. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., diciembre 1° de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 11 13