CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8523 ACTA: 60 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por RAMON ANTONIO QUINTERO GALLEGO, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I-ANTECEDENTES Ramón Antonio Quintero Gallego, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, conoció de la demanda laboral que el actor de la tutela, inició contra el Centro Nacional de Investigaciones de Café CENICAFE como beneficiario y dueño de la obra y contra Alvaro Diego Meza Cardona y Norman Velázquez como contratistas de CENICAFE y patronos del demandante.
Pretendía el interesado con el proceso, que se declarara que entre CENICAFE y Alvaro Diego Meza Cardona como contratista independiente se había celebrado, contrato civil de obra de recolección de café, en la Estación Central Naranjal de propiedad del tantas veces nombrado Centro Nacional de Investigaciones de Café; igualmente que entre el contratista Meza Cardona y el interesado en la tutela se había celebrado un vínculo laboral desde el 23 de enero de 1985 y el 23 de enero de 1998.
Con fundamento en lo anterior se condenara a los demandados a cancelar en forma solidaria a favor del actor, el valor de todas las prestaciones sociales dejadas de pagar por la conciliación celebrada entre Alvaro Diego Meza Cardona y el accionante. Agrega que para proferir la sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito contaba con un copioso acervo probatorio, sin embargo ese despacho absolvió a los señores Meza Cardona y Velásquez Marín de todas las súplicas de la demanda, considerando que si el demandante quería restarle todo el valor a la conciliación debió demandar previamente su nulidad, además declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CENICAFE.
Con el fallo el juzgado accionado, ignoró el indicio grave en contra de Alvaro Diego Meza Cardona, por no haber contestado la demanda, la confesión ficta o presunta del mismo señor por no haber asistido a contestar el interrogatorio de parte que se formuló por escrito y oportunamente. Afirma que en ninguna de las dos instancias se abrió el sobre que contenía las preguntas para calificarlas y así darle cumplimiento al artículo 210 del C. de P. C. La decisión del juzgado fue apelada por el apoderado del demandante y el Tribunal accionado, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los créditos laborales reclamados al señor Norman Velásquez Marín, y la excepción de cosa juzgada por la conciliación celebrada entre Alvaro Diego Meza y el accionante de la tutela.
II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia e incurrir en vía de hecho en la valoración probatoria. III-PETICIONES El señor Ramón Antonio Quintero Gallego, pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y en su defecto se profiera una nueva decisión en la que deberá tener en cuenta todas las pruebas que han sido ignoradas.
IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal allegó copia de la sentencia proferida el 24 de junio de la corriente anualidad en el proceso que adelantó el actor de la tutela contra el Centro Nacional de Investigaciones de Café CENICAFE y contra los señores Alvaro Diego Meza Cardona y Norman Velásquez. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales guardó silencio y según informe secretarial obrante en la hoja 29 de las diligencias tampoco ha enviado la notificación al señor Norman Velásquez.
El Centro Nacional de Investigaciones del Café CENICAFÉ y Alvaro Diego Mendoza Cardona, enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el proceso que adelantó la parte interesada en la tutela, contra el Centro Nacional de Investigaciones de Café CENICAFE y contra los señores Alvaro Diego Meza Cardona y Norman Velásquez, y en su lugar se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta todo el acervo probatorio.
Analizada la sentencia dictada por el Tribunal accionado se tiene que esta fue proferida conforme a la ley y no se observa que la decisión haya sido arbitraria o caprichosa, en su parte resolutiva declaró probada la excepción de prescripción respecto de los créditos laborales reclamados al señor Norman Velásquez, igualmente probada la excepción de cosa juzgada, por la conciliación celebrada entre Alvaro Diego Meza Cardona y el extrabajador Ramón Quintero Gallego y absolvió a CENICAFE.
Lo anterior, luego de valorar el acervo probatorio entre otros los contratos de obra celebrados entre CENICAFE y los contratistas demandados señores Alvaro Diego Meza Cardona y Norman Velásquez y, la conciliación celebrada entre el demandante Ramón Antonio Quintero Gallego y Meza Cardona. Así las cosas, la solicitud no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por RAMÓN ANTONIO QUINTERO GALLEGO, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8523 �PÁGINA � �PÁGINA �6� Rep