CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.189 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el liquidador de la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., doctor Eduardo Escallón Tavera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 4 de septiembre del año en curso, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, especial protección de las personas de la tercera edad e igualdad, del señor MARCELINO GUERRERO OBREGON.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Inicialmente el ciudadano GUERRERO OBREGON incoó esta acción de amparo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., el Ministro de Hacienda y la Federeción Nacional de Cafeteros, precisando cómo a partir de junio de 1.985, venía gozando de la pensión de jubilación, cuyo pago de mesadas le fue suspendido a partir del mes de septiembre de 1.999, ocurriendo lo propio con la seguridad social en salud desde el mes de enero anterior, sumiéndolo la Compañía accionada en "la situación más cruel e inhumana que haya soportado junto con los miembros de mi familia", para poder "subvenir los gastos" de toda índole.
Observa cómo ya con anterioridad se habían presentado diversas acciones de tutela, orientadas en principio a proteger "el patrimonio que representara una seguridad futura frente a las contínuas pérdidas y los malos manejos" de la Empresa, que merecieron siempre decisiones favorables por la Corte Constitucional, como se desprende de los fallos T-339/97 y T-534/98, toda vez que mediante el primero se dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantara los estudios necesarios para efectuar la conmutación pensional de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. al ISS, que finalmente no se produjo, por indebidos manejos y procederes directamente imputables al propio Estado, ya que "ha patentado esta vía de explotación del trabajo, al no controlar y vigilar los fondos parafiscales con los que está constituído el Fondo Nacional del Café".
Solicita, así, el pago de las mesadas pensionales que le son adeudadas desde el mes de septiembre de 1.999 y la consiguiente protección de sus derechos a la vida, la seguridad social en salud y los de las personas de la tercera edad, a los que agrega con posterioridad el derecho de igualdad, en la medida en que a un grupo de por lo menos 28 compañeros, por vía de tutela les han sido amparados.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para comenzar, recuerda el Tribunal que la problemática pensional de la Flota Mercante S.A. data de 1.997, habiéndose protegido los derechos de los diversos accionantes a través inicialmente de las decisiones T-339/97 y T-534/98, como también de las sentencias T-168 y T-297 del año en curso, en que se dispuso el pago de las mesadas adeudadas desde el mes de septiembre de 1.999.
La situación respecto del ahora accionante, para el a quo, es sustancialmente idéntica a la de aquéllos, con la única diferencia consistente en que en la hora actual la Supersociedades dispuso la liquidación obligatoria de la Compañía, aspecto que sin embargo no modifica las cosas, pues no se podría someter al proceso de liquidación a quienes anteriormente no acudieron a la tutela y lo hacen ahora, pues la carga laboral y pensional debe prevalecer.
De ahí que, para el Tribunal, proceda la protección de los derechos que se demandan como vulnerados, debiéndose acceder a su amparo, inclusive el de la igualdad, pues "se reitera no estando el administrado obligado a interpone la demanda de tutela, el que no lo haya hecho en la misma oportunidad que otros pensionados igualmente afectados, no lo puede colocar ahora en plano de desigualdad y desfavorecerlo".
Acogiendo, entonces, los planteamientos de la Corte Constitucional expuestos en los fallos T-168 y T-297, ordena el Tribunal de instancia que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta decisión, se le cancelen las mesadas pensionales adeudadas al actor y se restablezca el pago mensual respectivo, obligación que corresponde cumplir al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con la "anuencia de la Superintendencia de Sociedades".
LA IMPUGNACIÓN: Asegura el impugnante, quien es el liquidador de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria según auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2.000 proferido por la Superintendencia de Sociedades, que en este asunto existe una imposibilidad jurídica y fáctica de proceder al pago de las mesadas del accionante, en la medida en que al decretarse la liquidación obligatoria, es dentro de dicho proceso que deben restablecerse los pagos frente a todos los pensionados y no a través de la tutela, máxime cuando conforme a lo dispuesto por el art.166 de la Ley 222 de 1.995, no es posible el pago de acreencias adquiridas con anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio, conforme lo advirtió la Supersociedades mediante el oficio No.50822 del 11 de agosto de este año, como lo ha entendido la Sala de Casación Laboral, al declarar improcedente la tutela frente a casos similares a éste, máxime cuando esta acción se ha convertido en un factor perturbador en el proceso de normalización del pasivo pensional de la accionada.
Insiste así en que la liquidación obligatoria de la sociedad demandada constituye un proceso de carácter jurisdiccional macro que pretende garantizar los derechos de todos los pensionados y que "cuando se concede una tutela sin tener en cuenta este tipo de procesos se desajusta el ordenamiento jurídico", que puede a largo plazo resultar perjudicial para el accionante.
Solicita, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y denegar el amparo concedido. CONSIDERACIONES: 1. Son constantes y reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en que se ha perfilado la doctrina en materia de tutela, referida a su procedencia en procura del pago de acreencias laborales y particularmente de mesadas pensionales, pues aun cuando en principio esta posibilidad ha sido desechada, un lento y decantado estudio de este tema ha permitido consolidar su excepcional viabilidad, a través de algunos parámetros cuya síntesis bien puede observarse en el fallo T-140/00 del 17 de febrero, en los términos siguientes: "a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado.
Sentencias T-147 y T-156 de 1.995, T-554 de 1.998, T-658 de 1.998, SU-30 de 1.998. b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1.997, T-118 de 1.997 T-544 de 1.998, T-387 de 1.999, T-325 de 1.999, T-308 de 1.999. c) El concepto del mínimo vital o 'mínimo de condiciones decorosas de vida' (SU-995/95) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores de los pensionados.
Sentencias T-011 de 1.998, T-072 de 1.998, T-384 de 1.998 y T-365 de 1.999, entre muchas otras. d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a 'una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo' (SU-995/95).
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado ue son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1.999 y T-011 de 1.998. e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales 'hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen'.
De ahí pues que le corresponde a 'la entidad encargada de pagar esta pestación, desvirtuar tal presunción' (T-259/99). Sentencias T-308 de 1.999, T-259 de 1.999 y T-554 de 1.998. f) El mínimo vital de los pensionados 'no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas' (SU-090/00).
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1.997, T-788 de 1.998 y T-014 de 1.999. g) La crisis económica presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional.
Sentencias T-387 de 1.999, T-29 de 1.999 y T-286 de 1.999. h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1.997 y T-135 de 1.993. i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses.
Sentencias T-435 de 1.998 y T-323 de 1.996". 2. Así mismo se ha precisado, en relación con sociedades públicas o privadas que se encuentren en concordato preventivo obligatorio o liquidación, que dadas las particularidades de cada caso, es también procedente la tutela en procura de consolidar la defensa del mínimo vital del accionante cuando quiera que no le son pagadas al pensionado sus respectivas mesadas, independientemente del trámite liquidatorio que actualmente se encuentre en curso, en la medida en que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario, resultan ser mecanismos insuficientes para garantizar, con la premura y eficiencia requeridas frente al pensionado y su familia, los derechos fundamentales que le son propios habida cuenta de su condición (Sentencias T-299, T-428 y T528 de 1.997, T-307, T-484, T-636 y T-668 de 1.998, T-05, T-014, T-025 de 1.999 y T-167 de 2.000, entre otras). 3.
Así, se tiene que mediante Resolución No.045 del 13 de junio de 1.985, la sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A., reconoció al señor MARCELINO GUERRERO OBREGON pensión de jubilación plena por reunir los requisitos señalados en el art. 260 del C.S.T., la cual le fue cancelada hasta el mes de septiembre de 1.999, cuando la ahora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suspendió el pago de sus mesadas y a partir del mes de enero del año en curso el derecho a la Seguridad Social que venía asumiendo en forma directa. 4.
Es el señor GUERRERO OBREGON una persona mayor de 70 años de edad y ha aseverado en afirmación que debe presumirse veraz, por corresponder todos sus asertos a esta especial y cualificada condición y desde luego estar obrando con evidente buena fe, que a raíz de la arbitraria y unilateral decisión de la Compañía de suspenderle el pago de la mesada pensional se ha visto sumido "en la situación más cruel e inhumana que haya soportado junto con los miembros" de su familia, teniendo que enajenar algunos bienes para poder correr con los gastos personales. 5.
Por las múltiples acciones de tutela que desde hace casi un lustro se han presentado contra la Flota Mercante accionada, se conoce que dada la circunstancia de haber entrado en proceso de liquidación y con intermediación del Ministerio del Trabajo según las órdenes dadas por la Corte Constitucional en los fallos T-399 de 1.997 y T-534 de 1.998, se ha adelantado el trámite de conmutación pensional con el ISS, que no obstante haber sido aceptada por esta Institución mediante Resolución No. 2163 de 1.998, al no ser cancelado por parte de la Empresa el valor estimado de dicha conmutación, el pago de las mesadas pensionales legalmente está todavía a su cargo. 6.
Precisamente, tal y como lo informó en este trámite la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, doctora Alba Valderrama de Peña, "ante la falta de liquidez de la empresa y la prohibición de enajenar los bienes de la misma, en octubre del año pasado la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo conceptuó que ésta podía enajenar los bienes que fueran necesarios pero única y exclusivamente para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales", agregándose a ello que "la Dirección Territorial de Cundinamarcade este Ministerio sancionó a la referida empresa por no cumplir con la obligación de constituir las garantías de que trata la Ley 171 de 1.961 y además se encuentran en curso investigaciones por el no pago de las mesadas y por incumplimiento a lo dispuestoen la Resolución 2163 de 1.998 sobre conmutación de pensiones". 7.
Entre tanto y particularmente a partir del mes de septiembre del año pasado, la Flota Mercante sistemáticamente comenzó a incumplir con el pago de las mesadas pensionales, provocando a su vez la nueva interposición de acciones de amparo, llegándose a la hora actual en la que mediante auto 411-1131 del 31 de julio pasado la Superintendencia de Sociedades convocó a la empresa al trámite de una liquidación obligatoria. 8.
Precisamente amparado en esta circunstancia, esto es, el hecho de ya haberse iniciado a partir de la referida convocatoria la forzosa liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que dadas las características de dicho trámite existiría una imposibilidad "fáctica" y "jurídica" para hacer pagos por fuera del procedimiento señalado en la Ley 222 de 1.995, es que el impugnante sustenta su inconformidad con la decisión de primer grado que dispuso el amparo de derechos fundamentales. 9.
Al respecto, como ya se advirtió, la doctrina sobre esta materia es enfática en señalar que nada obsta para que opere la protección provisoria de derechos fundamentales que están siendo actualmente vulnerados, el hecho de que cursen procesos liquidatorios, cuando dicha tramitación por sí misma no posibilita su garantía y cuando pese a ella pretextarse con dicho cometido, no se adoptan las medidades necesarias para que se efectúe el pago de las mesadas de los pensionados que no admiten, por el significado que entrañan, ninguna interrupción ni postergamiento, como que con el mismo se procura, frente a situaciones como la presente, salvaguardar el mínimo vital de las personas jubiladas. 10.
Por ello se ha dicho que en casos como el ahora controvertido, "en los cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado, como se verá adelante, que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para defender, con la eficiencia y urgencia requeridas, por este tipo de casos, los derechos fundamentales de los pensionados".
Siendo por tanto evidente que: "cuando una empresa que ha asumido diretamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedene en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediableque se causa con ocasión de la situación antes descrita.
No sobra reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad objeto de una especial protección por parte de las autoridades estatales (C.P., artículos y 46), cuya única fuente de subsistencia está representada por los recursos que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculación al mercado laboral es del todo incierta en razón de su edad" (Sentencia T-458 de 1.997.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11. Así las cosas, confirmará la Sala el fallo de primera instancia, inclusive en lo relacionado con la exclusión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros de la vulneración de derechos, toda vez que, como ya se vio, las obligaciones del pago de pensión están directamente a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Necesario resulta solamente precisar que no procede la protección del derecho a la igualdad, conforme el Tribunal lo declaró, referido como está al hecho de que a otros pensionados que habrían acudido a la tutela antes de iniciarse el proceso de liquidación obligatoria recibieron protección constitucional, pues la vulneración de este derecho así concebida, no estaría referida a la falta de pago de las mesadas que se atribuye a la entidad demandada por esta vía, sino a un eventual e hipotético trato diferenciado que sería dado al accionante al solucionar el problema de desconocimiento de los valores constitucionales superior demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, con la aclaración precisada en las motivaciones de este fallo. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 8523 A./ Marcelino Guerrero � Tutela 8523 A./ Marcelino Guerrero �ref página \* ARABIC�1�