CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8522 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en relación con la providencia de 21 de octubre de 2002, dictada dentro de la acción de tutela promovida por BONNER AMHED MOSQUERA RAMÍREZ contra el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que la providencia referida le conculcó el derecho fundamental al debido proceso. Señaló el accionante como hechos, entre otros, que el 21 de agosto de 2002 Bonner Amhed Mosquera Ramírez promovió acción de tutela contra el Club Deportivo Los Millonarios para que se tutelaran sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la libertad y de petición, porque no se le cancelaron salarios que ascienden a $10’000.000,oo desde febrero de 2002 y por haber sido despedido el 28 de mayo de 2002; que dicha acción fue tramitada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en providencia de 4 de septiembre del corriente año le amparó los derechos al trabajo y a la dignidad; que impugnó parcialmente la decisión para que se reconociera su libertad laboral; que entre tanto y debido al incumplimiento de la tutela se inició incidente de desacato que fue fallado el 30 de septiembre de 2002 sancionando al presidente de la entidad accionada; que encontrándose en estudio la impugnación propuesta y la consulta de la sanción por desacato, la apoderada del club accionado presentó un escrito que anunciaba la entrega de un título de depósito judicial de $7’410.000,oo en el que aducía haber cumplido la decisión del Juzgado; que el 21 de octubre de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró cumplida por la accionada la orden impartida y confirmó la decisión impugnada; que presentó escrito anunciando acatamiento de la decisión y extrañeza con la misma porque el salario del accionante era de $10’000.000,oo mensuales; que el 23 de octubre de 2002 se desató la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal ratificó su posición y revocó el ordinal primero de la providencia que imponía la sanción; que el 30 de octubre de 2002 la Sala Laboral del Tribunal señaló que por haber sido resuelta la consulta en providencia de 23 de octubre de 2002 se debe estar a lo allí resuelto y ordenó entregar el título; que el 31 de octubre de 2002 presentó escrito para que se repusiera la decisión y el 12 de noviembre de 2002 la Sala Laboral del Tribunal hizo cavilaciones sobre la improcedencia de la reposición en el trámite de la acción de tutela y se abstuvo de subsanar la situación. Pretende el accionante, con esta acción, que se tutele el debido proceso de Bonner Amhed Mosquera Ramírez dentro del incidente de desacato de la tutela promovida ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá contra el Club Deportivo Los Millonarios; que se declare sin valor ni efecto la providencia que tuvo por cumplida la tutela; que se haga un nuevo pronunciamiento; que se tenga como renuente a la accionada; que se confirme la sanción impuesta o se allane a cumplir el fallo proferido en su contra.
De la accionada y del interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido, en múltiples ocasiones, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 21 de octubre de 2002, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por BONNER AMHED MOSQUERA RAMÍREZ contra el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha referido, en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Denegar la tutela impetrada por HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2