Micelio
T-8521 (07-11-00) GUERRILLEROCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

ACCION DE TUTELA No. 8521 JOSE FEDOR REY ALVAREZ TUTELA NUMERO 8521 JOSE FEDOR REY ALVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 189 Bogotá D.C., noviembre siete de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JOSE FEDOR REY ALVAREZ contra el fallo de primero de septiembre de esta anualidad, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía III Especializada de Popayán. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION JOSE FEDOR REY ALVAREZ Ó JAVIER DELGADO relata que estando privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de febrero de 1995, fue notificado de una medida de aseguramiento emitida en diciembre de 1998 por la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán como presunto responsable de varios delitos en donde había sido vinculado como reo ausente.

Refiere que interpuso el recurso de apelación contra tal providencia, el cual le fue negado, al igual que el recurso de hecho que promovió para que se le concediera la impugnación. Considera que estos hechos vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que se le emplazó estando detenido y no se le ha querido escuchar en indagatoria.

Anota que el defensor de oficio que se le designó no ha tenido ninguna gestión por lo que respecto de esto también estima vulnerada su defensa.

3. EL FALLO RECURRIDO EL Tribunal deniega el amparo solicitado por la existencia de medios judiciales con que cuenta el accionante. Señala que si bien es cierto la investigación no se halla ceñida a la ortodoxia de instrumentación, son evidentes y ostensibles las irregularidades, que se observan entre ellas la omisión de la vinculación del procesado a través de la indagatoria.

Advierte que la tutela es un mecanismo subsidiario que se está utilizando como medio alternativo, que estando el proceso en instrucción puede provocar y pedir las nulidades por violación a sus derechos fundamentales, y en el juzgamiento hacer uso de los derechos que el art. 446 del Código de Procedimiento Penal otorga a todos los sujetos procesales.

4. LA IMPUGNACION El accionante insiste en que se le violó el derecho al debido proceso cuando se le impidió ejercer los recursos de ley contra una decisión judicial que lo afecta y que también apareja la vulneración al derecho de defensa. Que la ley es clara al establecer en el artículo 385 del C de P.P. que no se puede resolver situación jurídica mientras no se haya recibido indagatoria cuando el imputado está privado de la libertad.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido la Sala en forma uniforme que en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.

Por tanto, cuando la declaratoria de improsperidad de la acción de tutela se basa en la existencia de mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya superadas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado.

Independientemente de la observación anterior, es evidente que el accionante fue vinculado el primero de septiembre de 1998 por la Fiscalía Regional Delegada de Popayán como persona ausente una vez identificado y ante la imposibilidad de hacerlo concurrir a rendir indagatoria. Partiendo de este presupuesto procesal se resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento como presunto responsable de varios delitos, la cual por el tiempo que transcurrió entre su emisión y la comunicación al reo, cobró firmeza.

No obstante ello, el accionante eleva su inconformidad, la cual es resuelta en forma adversa atendida la ejecutoria de la resolución, e interpuesto el recurso de hecho también es negado. Se significa entonces, que las actuaciones censuradas fueron objeto de reparo por el acusado y otras posteriores favorables a los intereses del accionante como la declaratoria de la nulidad del cierre de investigación fueron obtenidas gracias a la gestión profesional de la defensa, situación que comporta el ejercicio adecuado de los derechos fundamentales.

Aunque el accionante no lo exhibe como una pretensión directa, la proposición de la tutela apunta a que se le reste validez a la medida de aseguramiento, por cuanto en su sentir era indispensable contar con la diligencia de descargos que solicitó desde mayo de 2000 y no se le ha recepcionado. Empero, cualquier invitación que en este sentido se haga debe elevarse ante el funcionario cuya competencia tiene arrogada la instrucción y calificación, constituyéndose en el medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos y en su interior ejercer el derecho constitucional a su defensa.

Se trata, como se viene indicando, de una decisión judicial, mediante la cual el accionado impuso una medida de aseguramiento, que el mismo ordenamiento jurídico, en este caso la codificación procesal penal, establece los mecanismos garantistas previstos a favor de los sujetos procesales para enervar la decisión, como son los recursos ordinarios o la revocatoria de la medida.

De manera que si disponiendo de ese otro medio efectivo para la defensa de su derecho por la vía ordinaria, el interesado directamente o a través de su defensor, no lo utilizan, el juez de tutela no puede revisar las actuaciones judiciales o emitir juicios de valor acerca de los pronunciamientos tomados dentro del proceso penal, lo que invadiría ámbitos de competencia, desquiciando el orden jurídico.

Incuestionablemente que en el caso concreto, el procesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son la nulidad, la revocatoria de la medida de aseguramiento y los medios de impugnación específicamente previstos por la legislación penal, para atacar las actuaciones y decisiones del funcionario judicial que instruye el proceso en el que fue vinculado, con la finalidad de que los mismos funcionarios corrijan las posibles irregularidades en que hubiesen podido incurrir, o que sus respectivos superiores decidan si existió o no el alegado yerro.

El principio constitucional y de Derecho Internacional del "debido proceso", excluye la posibilidad de instancias judiciales paralelas. Por ello, el Juez de Tutela se encuentra funcionalmente imposibilitado para revisar decisiones proferidas por los funcionarios que constitucional y legalmente estaban habilitados para ello Demostrada como se halla la improcedibilidad de la acción de tutela instaurada contra las actuaciones de la Fiscalía Delegada que instruye el proceso que se adelanta en contra del REY ALVAREZ y más cuando aún no ha culminado el ciclo instructivo, por lo mismo es susceptible de otros mecanismos judiciales de control, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Noviembre 9 /2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Noviembre 3 de 2000 Abogado asistente: TERESA CASTILLO CASAS. 8 4