8520 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8520 JAIME GARCÍA CARMONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 189 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor JAIME GARCÍA CARMONA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
ANTECEDENTES 1. El 25 de junio de 1998, JAIME GARCÍA CARMONA presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público y estafa contra Juan Carlos Henao Mosquera y Hugo Hernán Urrea Moncaleano, la que correspondió a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Armenia. 2. El 2 de febrero de 1999, la fiscal, sin previa solicitud escrita, autorizó al señor Julio César Leal Arias para que hiciera un cerramiento provisional del lote involucrado en los mencionados ilícitos, con el compromiso de que demoliera la construcción cuando la propia Fiscalía u otra autoridad lo requiriera en razón de ese proceso.
Expresó la funcionaria que tal autorización era provisional y que la otorgaba “… sólo teniendo en cuenta la situación que se vive en este momento en la ciudad de Armenia y que según lo manifiesta el señor Leal Arias debe evitar una invasión en el lote sobre el cual dice tener algún derecho”. 3. Como el señor Leal Arias se rehusó a entregar el lote, García Carmona acudió a la Fiscalía Sexta pero de allí lo remitieron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho al cual había pasado el proceso. 4.
A la solicitud que hizo el señor García para que se ordenara demoler la construcción, respondió el juzgado que no podía adoptar medidas de esa naturaleza y recomendó al denunciante que ejerciera las acciones pertinentes para recuperar la posesión. 5. Se dirigió entonces a la Fiscalía Sexta para que aclarara lo sucedido, pero allí le contestaron que no podían suministrar ninguna información porque su actual titular desconocía la razón que tuvo la anterior fiscal para conceder aquella autorización. 6.
Como no ha obtenido ninguna solución, optó por acudir a la acción de tutela para que, en protección especialmente de los derechos de propiedad y debido proceso, se le ordene a la Fiscalía Sexta que disponga devolver las cosas a su estado anterior o, en subsidio, que sea ese mismo despacho el que inicie el proceso correspondiente para recuperar la posesión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dijo el A quo que la tutela no era procedente porque, planteado el debate en torno a la recuperación de la tenencia o la posesión de un inmueble, las acciones reivindicatorias o posesorias que puede interponer el demandante ante la jurisdicción civil constituyen el medio de defensa judicial idóneo al que se debe acudir, pues lo contrario sería sustituir los mecanismos ordinarios que la ley consagra para la defensa de los derechos.
LA IMPUGNACIÓN Para el demandante, si la Fiscalía fue la que vulneró sus derechos es ella la que debe restablecerlos. No entiende por qué se le aconseja acudir a la justicia civil, como ya lo había hecho el Juzgado Cuarto Penal de Circuito, si la Fiscalía tiene los medios eficaces para recuperar el inmueble que posee el señor Leal Arias. Solicita, en consecuencia, que se le conceda la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así lo establece también el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela, en consecuencia, no es un instrumento que pueda ser utilizado cuando quiera que una persona que considere lesionado un derecho fundamental suyo lo estime necesario, sustituyendo las vías y las instituciones jurídicas que el ordenamiento ha diseñado para la solución de los conflictos, sino de manera extraordinaria, cuando no sea posible acudir ante otra instancia de la rama judicial.
De lo contrario, se desquiciaría por completo la estructura de la administración de justicia porque el juez ordinario sería sustituido por el constitucional en la definición de los conflictos cotidianos, y los procedimientos diseñados para plantear y solucionar con amplitud las controversias serían reemplazados por otro que ha sido concebido sólo para situaciones excepcionales.
Surge de lo dicho que si el demandante, heredero de la propietaria, pretende lograr la restitución del terreno, irremediablemente debe acudir ante el juez civil. Y lo tendrá qué hacer él, no la Fiscalía General de la Nación como lo pretende, entre otras razones porque sólo él o los herederos de la propietaria están legitimados para intentar la recuperación del predio.
Si estima que la actuación de la Fiscalía le ha reportado algún daño indemnizable o que le implicará asumir un gasto que no tenía por qué cubrir, tampoco es esta la vía para reclamar la reparación, como que también dispone de mecanismos idóneos para intentar la satisfacción de sus intereses. En ningún caso procedería la tutela como mecanismo transitorio, según lo plantea a última hora al sustentar la impugnación, porque tal ejercicio se admite exclusivamente cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en este evento porque no se deduce de los hechos narrados en la demanda ni existe prueba que lo demuestre.
Agréguese lo siguiente: El Juzgado 2º de Familia de Armenia ha hecho constar que allí se tramitó el proceso de remoción de curador, instaurado por JAIME, JOHN y BERNARDO GARCÍA CARMONA, contra CARLOS ARTURO GARCÍA CARMONA y que en la misma sentencia del 11 de julio de 1996 se designó al primero de los mencionados para ejercer tal cargo provisionalmente, respecto de la señora MARÍA AMADA CARMONA DE GARCÍA, labor que ha desempeñado hasta la actualidad.
De aquí se desprende que ha contado con todas las posibilidades legales normales en procura de sus derechos, como también los ha tenido BERNARDO GARCÍA CARMONA, quien a través de apoderado se ha constituido en parte civil dentro del proceso penal que, aun en decurso, se inició con base en la denuncia formulada por JAIME. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6