CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela # 8519 José Albeiro Quintero Guarín PÁGINA 8 Tutela #8519 José Jairo Quintero Guarín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 189 Bogotá D. C., noviembre siete de dos mil. V I S T O S Procede la Corte a desatar la impugnación propuesta por el accionante JOSE ALBEIRO QUINTERO GUARIN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de septiembre del año en curso, por medio del cual le negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en demanda de protección de su derecho de petición que considera vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S A la investigación adelantada por una Fiscalía Delegada ante los extintos Jueces Regionales a raíz del plagio de que se hizo víctima al ciudadano Ramiro Ospina Isaza, fueron vinculados JOSE ALBEIRO QUINTERO GUARIN y JUAN DIEGO MARTINEZ GONZALEZ en contra de quienes se profirió resolución de acusación en su condición de presuntos coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado por la concurrencia de las circunstancias especiales de intensificación punitiva previstas en los numerales 3, 9 y 14 del artículo 270 del C. P., modificado por el artículo 3° de la Ley 40 de 1993.
En la etapa instructiva mediante resolución del 30 de septiembre de 1997, tal como lo anota el Tribunal de instancia, con el fin de asegurar el pago de los perjuicios se decretó el embargo y secuestro del campero marca Suzuki de placa KFJ 396 de propiedad del accionante. Mediante sentencia de julio 21 del año en curso el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, además de condenar a los acusados JUAN DIEGO MARTINEZ GONZALEZ y JOSE ALBEIRO QUINTERO GUARIN en su calidad de autor material el primero y cómplice el segundo por su responsabilidad penal en el delito objeto de acusación, al resolver la petición de desembargo del automotor elevada por el defensor de este último, con fundamento en el artículo 54 del C. de P.P. fijó una caución de diez millones de pesos, que podía ser satisfecha mediante consignación en dinero efectivo a órdenes del despacho o a través de constitución de póliza de seguro por el mismo valor.
No obstante lo anterior, considera el tutelante que se ha vulnerado su derecho de petición porque a pesar de las múltiples solicitudes orientadas a obtener la devolución del automotor no recibió respuesta de parte de los funcionarios a cargo de la instrucción y el juzgamiento. Desbordando el anterior marco incluye cuestionamientos tanto sobre el sentido mismo del fallo al decir que se lo condena por un delito que no cometió, como en relación con la cuantía de la caución, de la que dice supera en mucho el valor comercial del vehículo cuya retención colocó en difíciles condiciones económicas a su familia porque su utilización les permitía conseguir el sustento diario.
EL FALLO DE PRIMER GRADO La revisión de la actuación surtida dentro del proceso que se adelantó por el delito de secuestro extorsivo y de forma particular la relacionada con la situación del vehículo de propiedad del tutelante, le sirvió de fundamento al a quo para concluir en la improsperidad de la acción al no encontrar acreditada vulneración alguna del referido derecho de petición. Para el a quo no resulta pertinente por vía de tutela eludir el pago parcial de los perjuicios ocasionados con el delito y menos proceder a la revisión de la sentencia en el tema de la cuantía de la caución señalada para su desembargo, que es lo que en esencia propone el accionante, aspectos que corresponde decidir al funcionario de segunda instancia, por virtud de la consulta a la cual debe ser sometido el respectivo fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido criterio unánime y reiterado de la Corte que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es aquél que tiene toda persona para acudir ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener una oportuna solución a una solicitud o queja, sin que ello lleve ínsito el derecho a obtener una respuesta en determinado sentido, pues de lo que se trata en esencia, es de lograr un pronunciamieto oportuno y, en todo caso, acorde con el objeto de la petición. Adicionalmente se tiene que así el accionante hubiese invocado la tutela del derecho de petición, tratándose de solicitud tendiente a obtener de una autoridad judicial una decisión dentro de su órbita de competencia, su inactividad no podría generar violación del mencionado derecho, sino eventualmente del también fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas e incluso el de postulación radicado en el defensor cualificado si la petición no respondida ha sido elevada por este sujeto procesal.
La anterior conceptualización autoriza a concluir, en unidad de criterio con el Tribunal de instancia, que el referido derecho radicado en forma particular en el accionante no ha sido conculcado, en tanto que encontrándose afectado el vehículo automotor con medida precautelativa para asegurar el pago de los perjuicios ocasionados con el delito de secuestro extorsivo objeto de investigación, era apenas razonable que su devolución no podía ser autorizada ni en la etapa instructiva ni en la de juzgamiento, mientras aquélla continuara vigente.
Además la petición elevada por el defensor del procesado QUINTERO GUARIN fue atendida por el a quo en el momento procesal adecuado, pues a través del fallo que puso fin a la instancia se accedió a la fijación de la caución que debía constituirse bien mediante consignación en dinero efectivo a órdenes del despacho de primera instancia o mediante constitución de póliza de seguro por igual valor.
El hecho de que el accionante se muestre en desacuerdo con el monto de la caución e incluso con el sentido del fallo, son aspectos de imposible decisión por vía de tutela, porque este mecanismo no está concebido para desconocer decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios judiciales competentes al interior de procesos que aún se encuentren en curso, como aquí acontece, porque ello entrañaría una indebida ingerencia en su autonomía e independencia con que por mandato constitucional deben fungir.
Como en el presente evento, según lo informa el funcionario tutelado, ya se interpuso y concedió recurso de apelación contra el fallo adverso que contiene la decisión sobre la suerte del bien embargado y el mismo debe ser integralmente revisado por el superior funcional por virtud del grado jurisdiccional de la consulta previsto para esta clase de decisiones por el 206 del C. de P.P., modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, la improcedencia de la acción cuenta con un sustento adicional, cual es el que le otorga la previsión contenida en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política.
Por lo anterior, la Corte refrendará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha septiembre 22 del año en curso, por medio de la cual negó por improcedente el amparo solicitado por JOSE ALBEIRO QUINTERO GUARIN.
Segundo.- REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria