Micelio
T-8517 (23-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.517 Tutela No. 8.517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 181. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Corte sobre la demanda de tutela que ante la Corporación formulara Jorge Alexander Caicedo Rodríguez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación de la garantía al debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de hechos acaecidos en Ibagué el 3 de abril de 1.998, la Fiscalía, con sede en dicha ciudad, acusó, entre otros, mediante resolución de noviembre 16 de 1.999, a Jorge Alexander Caicedo Rodríguez, desde entonces privado de libertad, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.

Ejecutoriada la anterior decisión, lo que sucedió en enero 13 del año que transcurre, cuando se dictó resolución confirmatoria de segunda instancia, prosiguió la etapa del juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el cual, en el curso de la misma, a través de auto de julio 18 de 2.000, que confirmara, por vía de apelación, el respectivo Tribunal Superior, en proveído de septiembre 22 siguiente, negó la excarcelación que, con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, solicitaron el procesado en mención y su defensor, pues, si bien ya había transcurrido el término previsto en la norma invocada sin que hubiere concluido la audiencia pública, no menos cierto es que, a pesar de no habérsele dado inicio en las fechas que para ese efecto se fijaron, mayo 31, junio 21 y julio 6, por inasistencia del defensor de otros acusados, ya para la época en que se resolvió el pedimento de liberación se había dado comienzo a tal acto; luego, la causal alegada desapareció, mucho más cuando en la misma fecha de iniciación el defensor de Caicedo Rodríguez obtuvo su suspensión a fin de que se le diera la oportunidad de que se practicasen algunas pruebas, sin que fuera posible continuarla el 31 de julio debido a que el acusado rehusó salir de su sitio de cautiverio alegando un mal de salud, del cual no tuvo noticia el médico del establecimiento carcelario.

Evacuado, en fin, el debate público en agosto 15 de 2.000, el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia el pasado 26 de septiembre condenado a dicho acusado a la pena de treinta años de prisión como autor de los punibles materia de enjuiciamiento contra la cual se surte actualmente el recurso de apelación. 2. El procesado Caicedo Rodríguez, estimando violado su derecho al debido proceso con las decisiones del Juzgado y del Tribunal que le negaron el beneficio de la libertad provisional, demanda su protección toda vez que así se desatendió la jurisprudencia constitucional que establece la imposibilidad de que el término de seis meses se interrumpa por la iniciación de la audiencia pública.

Por ello pretende se disponga la anulación de dichas providencias, así como de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto ésta, afirma, se produjo sin que se hubiere dado término para recurrir el auto del Tribunal y sin que éste se encontrare en firme. 3. Solicitada la información pertinente al Juzgado demandado, confirmó en efecto el transcurso del lapso previsto en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal sin que se hubiere concluido el debate público, así como el señalamiento de diversas fechas para llevar a cabo dicho acto, que se frustró en tres oportunidades ante la inasistencia del defensor de los procesados ausentes y otra por causa imputable al propio acusado accionante.

CONSIDERACIONES: 1. Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse, además, contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese, desde ya su improcedencia por cuanto se intenta ella contra providencias judiciales en las que no se aprecia una situación tal que comporte una vía de hecho.

En efecto, atendiendo el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, es claro que, entratándose de providencias judiciales, no puede pretenderse la utilización del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para revivir medios de defensa judicial que, aunque a disposición de los interesados, no fueron utilizados en la oportunidad prevista por el ordenamiento o que, habiéndose hecho uso de los mismos, fueron adversos sus resultados.

Frente a determinaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa, o produzca o amenace producir un perjuicio irremediable, si es que el amparo se pretende de modo transitorio. 2.

En el asunto que se examina, se demanda la protección del derecho al debido proceso porque las autoridades judiciales accionadas no concedieron la libertad provisional al libelista, no obstante reunirse los supuestos que hacían imperativa la aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-846 de 1.999 y, además, porque en concepto del actor, no se le dio un término para recurrir el auto confirmatorio dictado por el Tribunal y, aún así, sin hallarse ejecutoriado, se profirió sentencia. En ese orden, la inexistencia de una vía de hecho es patente, mucho más ante el sui géneris tratamiento procesal que demanda el accionante, pues es claro que en materia penal las decisiones interlocutorias del ad quem no son susceptibles de recursos y por ende, como lo prescribe el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Además la pendencia de resolución de un recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo no se constituye en circunstancia que evite proferir la sentencia, mucho menos cuando no hay una relación de conexidad entre las decisiones. Así, en este asunto, recurrido como fue el auto que negó la libertad provisional y concedido en su respecto, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación, es evidente que no se presentaba obstáculo alguno que impidiera proferir sentencia de primera instancia, toda vez que las consecuencias del efecto devolutivo no llegan hasta allí, ni se configuraba de ese modo la situación de suspensión prevista en el artículo 455 ídem.

Ahora bien, si de lo que se trata es que supuestamente no se dio al numeral 5º del artículo 415 ibídem, el alcance que le tiene señalado la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada y que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo, es igualmente manifiesta la inexistencia de la vía de hecho que excepcionalmente viabilizaría el amparo frente a las decisiones judiciales cuestionadas, pues la acción constitucional no tiene por objeto la imposición de un determinado criterio de interpretación. Pero aún cuando así no fuere, en este asunto se evidenció que el funcionario judicial encargado del juzgamiento señaló fecha, por tres oportunidades, para llevar a efecto la audiencia pública, lo que resultó ciertamente infructuoso, no por actitud del acá accionante, sino por causa del defensor de los demás acusados; señaló una cuarta en la que si bien se dio comienzo al acto en cuestión, razonablemente se accedió a la suspensión solicitada por el defensor de Caicedo Rodríguez; y se llegó a una quinta fecha, en donde no se pudo continuar el debate debido a que el mismo accionante rehusó asistir alegando una supuesta enfermedad de dudosa existencia, hasta que, finalmente, el día 15 de agosto se logró su finalización. En consecuencia, aunque se cumplió el término de 6 meses, contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que hubiere concluido la audiencia pública, la negativa a la excarcelación no se vio sustentada en una vía de hecho, sino en el entendimiento que precisamente las autoridades demandadas dieron a la tesis jurisprudencial, como que comprendieron que la audiencia ya iniciada se suspendió por causa razonable imputable al defensor de Caicedo y que su continuidad se vio además afectada por actitud del propio acusado en cita, luego, mal podrían acceder a su solicitud de excarcelación cuando entendían que la no conclusión de dicho acto se debió a la exclusiva actividad del petente y su defensor.

Ahora bien, si los despachos judiciales accionados, dentro de la órbita de su autonomía e independencia sopesaron improcedente la petición de libertad porque al momento de pronunciarse sobre la misma ya el debate público se había iniciado, pero a la vez suspendido por la razonada solicitud de la defensa, es ciertamente un criterio de interpretación que, por lo mismo, no constituye una situación de facto capaz de derivar en el amparo del derecho fundamental invocado.

Por ende, improcedente como es la tutela frente a decisiones judiciales en las que no se manifiesta una vía de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela que, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, formuló Jorge Alexander Caicedo Rodríguez. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.517) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 10