CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8514 ACTA: 60 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por ANCIZAR MORA ARIAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. I-ANTECEDENTES Ancizar Mora Arias, formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que presentó demanda laboral, contra la Caja Nacional de Previsión Social, para obtener la reliquidación o actualización de su pensión de vejez y, se incluyeran como factores salariales, las primas de servicio, navidad, vacacional, alimentación y bonificación. Conoció del proceso en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia del 23 de agosto de 2001, declaró que el valor de la pensión del actor era la suma de $1.195.670.25, condenando a la demandada a pagar también los reajustes pensiónales e intereses moratorios.
La decisión de primera instancia fue apelada por ambas partes. El Tribunal accionado, con fallo del 12 de marzo de 2002, revocó la decisión de primer grado, en lo concerniente al valor de la pensión, y fijó su valor en $1.555.566. Posteriormente la Magistrada Ponente, ocho días después dicta un auto que señala el 9 de abril de 2002 para resolver la validez de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2002.
En la audiencia el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de diciembre de 2001 incluyendo la decisión de marzo 12 de la corriente anualidad. Finalmente el 30 de abril se profiere la sentencia y el valor de la pensión quedó fijado en la suma de $1.123.106.60. II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, que incluye una cumplida ejecución de sentencia y acceso efectivo a la justicia. III-PETICIONES El señor Ancizar Mora Arias, pretende que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 30 de abril de 2002, junto con la diligencia de audiencia del 9 de abril llevada a cabo por la misma Corporación y, se mantenga en firme el fallo proferido el 12 de marzo de 2002 por el despacho accionado.
Y se comuniquen tales medidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal allegó copia de la sentencia de tutela adelantada por el actor señor Ancizar Mora Arias contra esa Corporación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Caja Nacional de Previsión, enterados de la tutela de autos no se pronunciaron.
V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral en el proceso que adelantó la parte interesada en la tutela, contra la Caja Nacional de Previsión Social de fecha 30 de abril de 2002, y se mantenga en firme la dictada, el 12 de marzo de la corriente anualidad.
La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por ANCIZAR MORA ARIAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8514 �PÁGINA � �PÁGINA �5� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia