Micelio
T-8514 (07-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 529 de 1999Ley 60 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8514 MARIELA OSORIO FRANCO y otras Impugnantes. PAGE 16 Tutela N° 8514 MARIELA OSORIO FRANCO y otras Impugnantes. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 189 Bogotá D.C., martes siete de noviembre del año dos mil. VISTOS Conforme con lo establecido en el inciso 1º del Art. 3º del Decreto 1382 de este año, conoce la Sala de las impugnaciones formuladas por los representantes de las entidades públicas accionadas -Departamento de Caldas y la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, así como los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación nacional-, contra los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Manizales en los radicados T-8514, T-8607, T-8615 y T-8627, por medio de los cuales accedió al amparo parcial de las garantías fundamentales que los accionantes -docentes al servicio del citado Departamento pero cuyos salarios los sufraga la Nación-, estiman conculcadas.

ANTECEDENTES Para el mes de septiembre del presente año, los docentes nacionalizados al servicio del Departamento de Caldas, Mariela Osorio Franco, María Lucila Blandón Castaño y Aracely Quintero de Gil (T-8514); Martha Cecilia Camargo García (T-8607); Wilson Fabio Corral López, Cármen Margoth Vásquez Morales, Lilia Rosa Marín Parra, María Limbania Gallego Agudelo, María Ence Betancur, María Omaira Henao Pareja, Lucía Gutiérrez Restrepo y Gloria Rosa Moncada Arismendy (T-8615); y Aleida Murillo Gutiérrez (T-8627), promovieron acción de tutela contra las instituciones públicas relacionadas en el introito de este proveído por la falta de pago de sus respectivos salarios, incumplimiento que se dio desde el mes de agosto anterior cuando se agotaron los recursos provenientes del situado fiscal por medio del cual se cancelan las mesadas a los educadores que financieramente dependen de la nación. De una tal situación culpan los actores no sólo al ente territorial como entidad nominadora y a la Secretaría Departamental de Educación, sino también a los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

Existe disponibilidad presupuestal para sufragar el mes de agosto adeudado y los que restan del año, lo mismo que el importe de las primas, aseguran, pero dichos Ministerios han condicionado su desembolso a la suscripción de un “ convenio de desempeño ” entre la Nación y el Departamento de Caldas, con lo cual en “ una actitud incomprensible se pretende trasladar la obligación de la nación al departamento ”, no empece a que éste sólo administra los recursos de aquélla conforme con lo normado en la Ley 60 de 1993.

Como el salario que cada una de ellos percibe es su única fuente de ingresos con el cual procurar la subvención de sus propias necesidades básicas primarias y las de sus familias, un tal incumplimiento conculca la garantía fundamental al trabajo y pago oportuno de sus emolumentos. Igualmente resulta violado, aducen, el derecho a la igualdad, en la medida en que al departamento del Tolima fueron enviados los dineros para cancelar el importe de la nómina de los docentes cobijados por idéntica situación a la que ellos en la actualidad afrontan, sin necesidad de que fuera firmado el mentado convenio de desempeño. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.

En tratándose de los docentes nacionales y nacionalizados, advierte la apoderada especial del departamento de Caldas, cuya remuneración salarial proviene de los giros que se hagan del situado fiscal acorde con lo normado en la Ley 60 de 1993, agotados como se tienen dichos recursos, lo cual se hizo saber oportunamente a los Ministerios del ramo -Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional-, le corresponde a la Nación proveer los fondos correspondientes, lo cual aún no ha hecho.

Estima pues la representante del ente territorial que éste no ha incurrido en vulneración alguna de garantías fundamentales, cuando la obligación que se dice incumplida, se encuentra radicada en cabeza de la Nación. Ni siquiera el derecho a la igualdad que se reputa violado ha sido objeto de quebranto, puesto que no es cierto que al departamento del Tolima se hayan girado dineros para el pago de maestros, como falazmente se asegura en la demanda. 2.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público de entrada advirtió que la dependencia que regenta ningún vínculo laboral tiene con los actores, salvo la financiación de los gastos que genera la calidad de docentes que ostentan, sin que de ello se pueda predicar relación obligacional alguna dado que no son servidores públicos que presten sus servicios a la nación. Luego de explicar en qué consiste el situado fiscal y para qué se le utiliza conforme con la regulación legal que lo gobierna, sostiene que dicho Ministerio “ transfiere a las entidades territoriales, en partidas globales, los recursos provenientes del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. La ejecución de dichos recursos corresponde a la entidad territorial en los términos que señalan las normas legales vigentes (…) ”.

Como su despacho ha venido cumpliendo a cabalidad lo que normas legales y constitucionales le imponen en relación con aquellas transferencias, ninguna vulneración se le puede imputar. Cosa muy distinta resulta ser, agrega, el manejo que a esos recursos y la administración que sobre el sector educativo, han dado las entidades territoriales, razón por la cual ante los faltantes de rentas que para financiar a los educadores se han originado, y los gastos que en demasía exceden lo que el situado fiscal genera, el Gobierno Nacional para colaborar con aquellas “ ha implementado un mecanismo consistente en la creación de una apropiación presupuestal con el fin de atender estos faltantes de financiamiento para el pago de docentes departamentales, lo que se hace previa la suscripción de un convenio de desempeño ”, conforme con lo dispuesto para el efecto en la Ley 529 de 1999.

Como el Departamento de Caldas no ha suscrito el referido convenio, y menos ha cumplido con los requisitos que para la respectiva financiación del crédito exige el Art. 8º de la Ley 612 del año en curso, las sumas que deben ser objeto de transferencia para cubrir los rubros para los cuales se hizo la correspondiente apropiación presupuestal, no han sido giradas; empero la Nación por intermedio del Ministerio que representa ya ha cumplido con su función, en lo que es de su competencia, finaliza. 3.

El Ministerio de Educación por su parte adujo no tener responsabilidad en el hecho que se les atribuye a las accionadas como conculcador de garantías fundamentales, puesto que realizó gestiones en el Ministerio de Hacienda tendientes a la consecución de los recursos faltantes, participando además activamente en el señalamiento de las necesidades de los departamentos, a objeto de la aprobación de la correspondiente ley de transferencia y el envío de los dineros del situado fiscal, destinados a cubrir los salarios no cancelados a los educadores y los valores que aún restan por cubrir del último período del año. EL FALLO IMPUGNADO No empece a que las entidades públicas accionadas han tratado de justificar lo que de ellas constitucional y legalmente se demanda en cuanto al pago oportuno de los salarios a los docentes, afirmando haber cumplido en la medida de sus respectivas competencias dicho cometido, lo cierto es que a los actores se les adeuda el sueldo que reclaman por la labor prestada, adujo el A-Quo en su fallo.

En el entendimiento del carácter de fundamental que el constituyente le asignó a dicha garantía -pago oportuno de los salarios derivados de una relación laboral-, con apoyo en abundante jurisprudencia constitucional, cuyos apartes pertinentes cita, la colegiatura concluyó diciendo que, resulta verdad incontrovertible el hecho de que a los accionantes se les ha vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Por consiguiente, accedió a tutelar el citado derecho, para lo cual ordenó tanto al Gobernador del departamento de Caldas y a la Secretaria de Educación del mentado ente territorial, como a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación nacional, proceder en un término no superior a 30 días, “ a realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos y los que se causen.” Se abstuvo sí, de hacer pronunciamiento alguno respecto de las “ discrepancias jurídicas ” originadas entre los entes estatales demandados, en relación con la regulación del situado fiscal y la inconveniencia o no de la suscripción del citado convenio de desempeño. Y por estimar no estar demostrada la vulneración al derecho de igualdad argüida, negó el amparo invocado respecto de tal garantía. LA IMPUGNACIÓN Conforme con lo regulado en el Art. 6º de la Ley 60 de 1993, el régimen salarial y prestacional de los docentes con cargo a los recursos del situado fiscal, corre por cuenta de la Nación, aduce la apoderada del Departamento de Caldas, y la única obligación que nace para los respectivos Gobernadores en tal sentido es pagar una vez reciba el correspondiente giro de parte de aquélla.

Y si bien el Art. 8º de la Ley 612 del año 2000 autorizó a la Nación la concesión de “ créditos condonables ” para la financiación de las plantas de personal de educadores departamentales -incluyendo a aquellos cuya remuneración se hace con cargo al situado fiscal-, en los eventos en que los respectivos recursos se hubiesen agotado, lo cierto fue que el crédito se condicionó a la suscripción de un convenio de desempeño entre la Nación y los Departamentos.

Ahora, no es que el Gobernador se haya negado a firmar el mentado convenio, pues varias comunicaciones se han enviado para tal efecto, sólo que lo que busca en últimas es que no se afecte la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial; no obstante, en el desarrollo del respectivo cruce de información, éstas han resultado contradictorias en relación con las exigencias que se piden cumplir para cerrar el trato, aduce la impugnante, razón por la cual éste aún no se ha llevado a cabo.

Sea como fuere, se arguye finalmente en el escrito de impugnación, la única verdad es que se carece de disponibilidad presupuestal para cumplir con los compromisos salariales, no sólo con los accionantes, sino también con el resto de la planta de personal docente, dado que los recursos provenientes del situado fiscal se agotaron desde el mes de julio de este año, insiste en sostener la opugnadora.

Que se revoque parcialmente la sentencia en lo que tiene que ver con la orden que se impartió a la entidad que representa para que procure el pago de los salarios reclamados, es la aspiración de la impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “ El Juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello. ”, reza el inciso 1º del Art. 3º del Decreto 1382 de este año. Como las acciones de tutelas a las que se contrae el presente proveído tienen identidad de objeto -salarios dejados de cancelar a los docentes del departamento de Caldas, acto omisivo que se imputa por igual a las entidades públicas aquí accionadas-, en aplicación de la disposición que viene de transcribirse las acciones de tutelas, cuyos radicados y los nombres de quienes las promovieron se dejaron indicados en el acápite de los antecedentes, serán resueltas conjuntamente.

Conforme con las demostraciones contenidas en este diligenciamiento respecto del vínculo laboral de los actores, surge evidente que éstos son docentes que prestan sus servicios al Departamento de Caldas y que por consiguiente su nominador es el Gobernador del citado ente territorial, empero sus sueldos corren por cuenta de la Nación, los cuales tienen su origen en los recursos provenientes del situado fiscal.

En ese orden de ideas, resulta claro que a la Nación por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete girar los recursos financieros para procurar el pago de los salarios de los educadores de las entidades territoriales, y a éstas, una vez situados los mismos, proceder a su cancelación. Empero, agotados esos recursos, como aquí acontece, lo cual ocurrió desde el mes de julio del presente año, el Gobierno Nacional para conjurar una tal problemática creó por ley una apropiación presupuestal especial para atender esos faltantes de financiamiento para el pago de los emolumentos de estos servidores públicos, pero el otorgamiento del respectivo crédito lo condicionó a la suscripción de un convenio de desempeño, previo cumplimiento de ciertas exigencias de orden legal, todo lo cual quedó reglado en el Art. 8º de la Ley 612 del año 2000.

Pues bien, conforme con la comunicación que obra a Fls. 71 expedida por la Dirección General de la Oficina de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al gobernador de Caldas se le comunicó el monto de la asignación presupuestal tendiente al “ pago de nómina de docentes de Situado Fiscal ”, haciéndosele saber igualmente la documentación que debía allegar para proceder a la correspondiente firma del mentado convenio.

Posteriormente se le reiteró esa información, advirtiéndosele que la cifra allí estipulada se transferiría a las arcas del Departamento y para los efectos allí previstos, tan pronto se suscribiera el pluricitado convenio de desempeño entre la entidad del orden nacional y la territorial (Fls. 117 y Ss.). El Gobernador sólo atinó a solicitar el envío del contrato para su firma “ en el término de la distancia ”, pero nada indica que hubiese cumplido con la obligación previa de hacer llegar la documentación requerida para esos efectos.

Así las cosas, resulta evidente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha estado presto a situar los recursos necesarios requeridos para el pago de los salarios de los docentes a cargo de la Nación, sólo que, como ya se anotó, ha condicionado su desembolso al cumplimiento de ciertos requisitos, que por lo que se tiene visto, el ente territorial se ha mostrado remiso en observar.

Luego entonces, a juicio de la Sala esa incuria cabe predicarse del Gobernador de Caldas, tal como se desprende de las comunicaciones reseñadas con antelación y enviadas a él por dependencias adscritas al citado Ministerio, negligencia que directamente perjudica en este caso a los accionantes en la medida en que, constituyéndose el salario que devengan en su única fuente de ingresos, la vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas resulta patente por afectar el mínimo vital de cada uno de ellos.

Consecuentemente con lo expuesto, el fallo impugnado habrá de confirmarse, pero con la modificación de que el amparo constitucional invocado solamente procede contra el Gobernador acusado, quien deberá, si aún no lo ha hecho, satisfacer las exigencias necesarias para hacer viable el giro de los recursos del presupuesto nacional, lo cual debe procurarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente determinación. Sin embargo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le prevendrá para que, cumplidos los presupuestos de orden legal, proceda a situar los dineros asignados al departamento de Caldas, a fin de que una vez recibidos, de inmediato se paguen los salarios adeudados a los accionantes, y se les sigan cancelando en el futuro cumplidamente.

En tal sentido se prevendrá al Gobernador. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, pero con las modificaciones indicadas en las motivaciones de este proveído y en los términos, condiciones y con las prevenciones allí establecidos. 2.

REVOCAR el amparo constitucional decretado respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, conforme con las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 3. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.514) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón