SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8512 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8512 Acta No 60 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos(2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por OLIVERIO FORERO NOSSA contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Corporación, OLIVERIO FORERO NOSSA instauró acción de tutela contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de San Gil, aduciendo vía de hecho en el pronunciamiento de 7 de noviembre de 2002 y, por consiguiente, violación del derecho al debido proceso laboral. Como supuestos fácticos expone los que a continuación se compendian así: Que prestó sus servicios personales al Municipio de Oiba (Santander) en los oficios de recolección de basuras, barrido de calles y mecaneo de zonas verdes, desde el 2 de enero de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2001 bajo un contrato aparente de prestación de servicios, en razón a que en la estructura administrativa del municipio no existía el cargo de aseador de calles, siendo la verdad, que su vinculación se dio como trabajador y no como contratista, ni menos un empleo oficial; que por ello, a través de apoderado presentó demanda ordinaria contra el ente territorial prementado, en la cual invocó, entre otras pretensiones, “que se declare que entre el Municipio de Oiba Santander y OLIVERIO FORERO NOSSA existió un contrato de trabajo, el cual se inició el día 2 de enero de 1995 y culminó el 15 de septiembre de 2001”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, el que despachó la instancia con la sentencia de 6 de septiembre de 2002 que declaró la existencia del contrato en los términos invocados y como consecuencia, condenó al demandado a pagarle las sumas de dinero a que tenía derecho por ley, y las costas del proceso, decisión que no fue apelada por la parte afectada; que surtido el grado jurisdiccional de consulta de la prementada providencia, la Sala accionada, mediante sentencia de 7 de noviembre último declaró la nulidad de toda la actuación, argumentando que el debate debió rituarse ante la Jurisdicción Administrativa, por haber sido el demandante, no trabajador oficial, sino empleado público; que la decisión del Tribunal constituye vía de hecho y violación del derecho al debido proceso, toda vez que se rebela contra la jurisprudencia de la Contra Suprema de Justicia que tiene decantado en fallos reiterativos, que “quien cumpla labores de aseo en obras públicas, debe ser considerado un trabajador oficial y no un empleado público” (cita fallos de 31 de marzo de 1964, 9 de noviembre de 1989, 6 de febrero de 1996 y 8 de junio de 2000, transcribiendo de este último lo pertinente sobre el criterio aludido); que carece de otro medio de defensa judicial para remediar la situación planteada por el Tribunal.
Pide tutelar el debido proceso y que se le ordene a la Sala accionada que en el término de 48 horas realice el procedimiento necesario para que se asegure la prevalencia del derecho en cita en el trámite cuestionado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 2 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados acusados y al Señor Alcalde del Municipio de Oiba en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, con el fin de que, en el término de dos (2) días asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.
Se observa, empero, que dentro del plazo aludido no hicieron ninguna manifestación o pronunciamiento aquellos funcionarios. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela interpuesta por OLIVERIO FORERO NOSSA la dirige contra el Tribunal Superior de San Gil, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La causa petitum que se debate aquí, busca fundamentalmente atacar la sentencia de 7 de noviembre de 2002 de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de San Gil, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Municipio de Oiba (Santander), que declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción, y que, en su lugar “ se resuelva de fondo la cuestión sometida a consulta”.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las peticiones del tutelante están llamadas al fracaso, pues como lo tiene decantado esta Sala en fallos reiterativos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el quejoso para acometer contra la sentencia acusada, entre los que destaca que instaura esta acción porque carece de otro medio de defensa judicial, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Tiene dicho la Corte sobre este punto que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Por último, respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por OLIVERIO FORERO NOSSA contra el Tribunal Superior de San Gil. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7