CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.512 Tutela No. 8.512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de septiembre 8 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia denegó la tutela de los derechos a la propiedad y al trabajo, que John Jairo Gutiérrez García adujera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES: 1. Por razón de hechos ocurridos el 21 de julio de 1.994 en Rionegro, constitutivos del delito de lesiones personales culposas, por el cual fue acusado el señor Víctor Manuel Ospina Lara, el Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha ciudad, dentro del correspondiente juicio, embargó y secuestró, en marzo 19 de 1.998, los bienes denunciados por la parte civil como de propiedad del enjuiciado, incluida una retroexcavadora marca John Deere.
En tales condiciones, en abril 27 del mismo año, John Jairo Gutiérrez Rendón, aduciéndose el poseedor y propietario de la referida máquina, promovió incidente de desembargo que concluyó, luego del trámite de rigor, con providencia de agosto 21 siguiente, mediante la cual el Juzgado de conocimiento, entre otras decisiones, dispuso el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el citado bien por considerar que “el documento de compraventa (en realidad era de promesa de tal contrato) de la máquina retroexcavadora realizada entre el señor OSCAR BEDOYA VELASQUEZ como vendedor y JOHN JAIRO GUTIERREZ GARCIA como comprador … el Despacho le da el alcance probatorio en su contenido intrínseco como que se trata de un negocio civil realizado entre dos personas naturales, capaces, el cual no ha sido tachado de falso…”.
Como el apoderado de la parte civil, con oposición del tercero incidental, apelara la anterior determinación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, a quien correspondió conocer del asunto en segunda instancia, considerara, entre otros argumentos, que si bien “la promesa de compraventa puede tener el sello de autenticidad, … lo cierto es que de su contenido no aflora con nitidez que la negociación se hubiese concertado o que en verdad el dominio de la máquina se hubiese transferido al promitente comprador que allí figura…”, revocó, a través de auto fechado en noviembre 10 de 1.998, la decisión del a quo, de modo que el citado bien continuó bajo medida cautelar.
Continuando con el trámite normal del juicio, el despacho de primera instancia dictó sentencia condenatoria en abril 7 de 1.999, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en agosto 30 de la misma anualidad, ordenando además, por existir bienes embargados y secuestrados, la remisión de copia de la misma “y de las demás piezas necesarias al juez civil competente de la localidad, conforme lo dispone el art. 58, inciso 2º del C.P.Penal”. 2.
El señor John Jairo Gutiérrez García, quien dentro del reseñado proceso actuara como tercero incidental, considerando que el juez ad quem vulneró sus derechos a la propiedad y al trabajo, por cuanto “se argumenta que no se probó suficientemente que la máquina es de mi propiedad, cuando, para ello se presentó la promesa de compraventa celebrada con el señor Oscar Bedoya Velásquez la que en mi concepto es válida, ya que la compra se perfeccionó…”, demandó su tutela y, por razón de ello, se ordene la revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de modo que quedando en pie la tomada por el a quo, se levante la medida cautelar decretada sobre el pluricitado mueble. 3.
Conociendo de dicho libelo el Tribunal Superior de Antioquia, resolvió, en fallo del pasado 8 de septiembre, denegar, por improcedente el amparo reclamado pues, además de que “la acción de tutela no es una instancia, ni un recurso adicional a los procedimientos ordinarios fijados por la ley, como tampoco un mecanismo al que pueda acudirse cuando los recursos ordinarios deniegan las pretensiones de alguna de las partes o interesados y mucho menos un instrumento que el juez de tutela pueda utilizar para invadir y suplantar la competencia y las funciones procesales del juez natural”, no existe, en la providencia judicial atacada una situación de hecho que hiciera viable el amparo demandado, “pues la verdad es que en el curso del incidente tantas veces mencionado Gutiérrez García no aportó elementos de prueba del derecho de dominio o de la posesión pretendidos, habiéndose limitado en la práctica a afirmar subjetivamente su derecho, pues bien se sabe que un contrato de promesa de compraventa no es título del derecho de propiedad, sino de una obligación de hacer, y el incidentista tampoco acreditó en aquella oportunidad el ‘modo’, la tradición, mediante el cual se le transfirió el derecho reclamado, comprobación que no es posible emprender, años después, finiquitado el incidente procesal y el proceso penal mismo, a través de una acción de tutela”. 4.
Contra la anterior decisión, a fin de que se reconsidere, se tenga en cuenta la prueba testimonial y documental que en esta oportunidad aporta para demostrar el dominio y posesión de la máquina y sea levantado el embargo que pesa sobre la misma, se opuso el accionante toda vez que, reconociendo no haber aprovechado el momento procesal idóneo para adjuntar los medios de convicción que acreditaban el derecho sobre la retroexcavadora, ello se debió a la imposibilidad de localizar a los testigos y al vendedor puesto que se encontraban fuera de la ciudad.
CONSIDERACIONES: 1. Independientemente de los derechos que se aducen vulnerados, es evidente que la supuesta violación la hace pender el demandante de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, pues, en su concepto, al mantenerse en vigor la medida cautelar decretada sobre el bien mueble, que reclama como suyo, se le han afectado sus garantías al trabajo y a la propiedad, aunque ciertamente no llega a desarrollar de qué manera ello se ha producido frente a esa legítima determinación. 2.
Siendo, por tanto, el objeto de la demanda de amparo una providencia judicial, el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, obliga a considerar que, entratándose de decisiones judiciales, no puede pretenderse la utilización del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para revivir medios de defensa judicial que, utilizados por los interesados, sus resultados les fueron adversos.
Frente a determinaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa, o produzca o amenace producir un perjuicio irremediable, si es que el amparo se pretende de modo transitorio. 3.
En el asunto materia de examen, se demanda el amparo de garantías fundamentales sobre la base de que la cuestionada decisión judicial procedió a una determinada valoración probatoria, negando a una promesa de contrato los efectos acreditadores del dominio, o al menos de la posesión, pretendidos por el accionante. En esos términos, es propósito del impugnante que el juez de tutela no sólo admita el criterio de valoración por él propuesto, sino que además, admitiéndosele las pruebas que aportó con el sustento de la impugnación, se tenga por demostrado que él es el poseedor y propietario de la máquina embargada y secuestrada.
En ese orden, la inviabilidad del amparo se evidencia ostensible, pues además de que las decisiones judiciales no se someten a un tal control por vía de la acción constitucional, es indudable que los temas planteados no pueden ser abordados por el juez de tutela, habida cuenta que ellos corresponden única y exclusivamente al resorte de los funcionarios judiciales constitucional y legalmente establecidos para ese efecto.
Lo contrario comportaría una ilegítima e intolerable intromisión en las funciones y atribuciones propias de las autoridades establecidas para el juzgamiento de los delitos y la solución de las cuestiones accesorias en dichos procesos, así como una flagrante violación de la autonomía e independencia con que han sido dotados los funcionarios judiciales, mucho más cuando es suficientemente sabida la condición subsidiaria y residual que caracteriza al excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Es decir, al juez de tutela le queda vedado, suplir los procesos y trámites legalmente previstos para la específica solución de los conflictos, así como imposible le resulta, a riesgo de conculcar los principios de autonomía e independencia judicial, imponer un determinado criterio de valoración probatoria que predique la posesión o la propiedad en cabeza del demandante.
Absurdo, por decir lo menos, se presenta la pretensión del demandante de que por esta vía, se le acepten las pruebas que supuestamente demuestran la alegada posesión y como consecuencia de ello se disponga el levantamiento de la medida cautelar, cuando es claro, y así lo entiende él mismo, que tal oportunidad sólo puede existir en el ámbito del específico asunto donde, a través de incidente, se demandó el desembargo, por manera que, si como él mismo lo reconoce, “no fui oportuno, para aportar las pruebas idóneas para acreditar la propiedad sobre mi máquina”, mal puede ahora remediar su negligencia y desidia acudiendo a la acción de amparo, pues, en esas condiciones, resulta irrefutable, que en el proceso penal en cuestión se le brindaron los mecanismos legales y aptos para que hiciera valer sus pretensiones económicas.
En consecuencia, fundada como así resulta la providencia impugnada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de septiembre 8 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia denegó, por improcedente, la tutela de los derechos a la propiedad y al trabajo, invocados por el accionante John Jairo Gutiérrez García. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria IMPUGNACION EN TUTELA.
Se confirma el fallo por cuanto el amparo se demanda respecto de una decisión judicial, para que se acepte el criterio de valoración probatoria propuesto por el demandante o para que, en últimas, se le acepten las pruebas que aportó con la impugnación, supuestamente demostrativas de la posesión y propiedad que dice le afectó la autoridad demandada y consecuentemente se ordene el levantamiento de una medida cautelar.
Radicación No. 8.512. Demandante: JOHN JAIRO GUTIERREZ GARCIA Demandado: Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro. Vence: noviembre 9 de 2.000. Proyecto: noviembre 2 de 2.000. PÁGINA 11