ACCION DE TUTELA No. 8511 JESUS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO ACCION DE TUTELA No. 8511 JESUS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 189 Bogotá D.C., noviembre siete de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JESUS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO, contra el fallo de 12 de septiembre de la anualidad que transcurre, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 116 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal y la personera de ese Municipio. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION JESUS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO informa que elevó una petición ante el Alcalde Municipal de Yarumal el 31 de agosto de 1992 con el fin de que le resolviera el problema que años anteriores había tenido con su casa y por el cual fue desalojado arbitrariamente. Esta petición fue contestada por la Personera Municipal Dra. Lilian Soto Cárdenas, y en ella consignó hechos que a su juicio son falsos, documentando que por el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas se había ordenado la caducidad del contrato celebrado, y ella la razón del desalojo.
Acusa a la Personera Municipal de haber vulnerado el debido proceso por que al afirmar hechos falsos, obstaculizó el trámite del proceso con el único propósito de salvar los intereses del Municipio, viendo vulnerado su derecho al debido proceso. Por estas circunstancias denuncia a la Personera por el delito de falsedad ideológica, investigación que le correspondió a la fiscalía 116 seccional de Yarumal la que se inhibió de abrir investigación, situación que la erige como una violación al debido proceso, y al buen nombre por cuanto en el texto de la resolución lo trata de “ loco”.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo solicitado al establecer que la respuesta suministrada por la personera cuyo fundamento censura el accionante no comporta ninguna irregularidad, en atención a que por la naturaleza del asunto le correspondía a ella proporcionar la repuesta, ya que se estaba solicitando una asesoría para interponer una acción de tutela.
Aduce que por delegación del defensor del pueblo tenía la legitimidad para hacerlo en favor de aquellas personas que se encuentran en estado de indefensión. Concluye que si el actuar de la accionada estaba ajustado a la ley, por sustracción de materia la decisión inhibitoria proferida por el funcionario judicial demandado por aparecer sustentado en un serio y ponderado análisis jurídico de los hechos, no constituye ninguna violación al debido proceso.
4. LA IMPUGNACION Insiste el accionante que se le violó el debido proceso por haber suministrado informaciones falsas ante la Procuraduría Departamental de Antioquia. Reitera que el fiscal seccional le vulneró el buen nombre al hacerlo pasar por loco. En un farragoso e incoherente escrito concluye que una sociedad carente de legisladores competentes dentro de si misma es el germen de la destrucción de la patria.
Que la labor del jurista y del legislador debe ser coherente y fundada en los principios universales del derecho.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de las garantías constitucionales que establece la Carta política, enmarcada como garantía fundamental, se encuentra el debido proceso ( artículo 29 C.P.). Así entonces, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento que debe ser observado en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.
Este derecho fundamental garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales las cuales siempre deben estar encaminadas a la observancia del debido proceso.
El primer aspecto de censura por parte del accionante lo contrae a la actuación del fiscal seccional 116 de Yarumal por haber proferido una resolución inhibitoria que favoreció a la Dra. LILIAN SOTO CARDENAS quien fungía como Personera de dicho Municipio. La revisión de los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para tal pronunciamiento no pueden ser objeto de la acción de tutela, toda vez, que ello propiciaría revivir etapas procesales ya cumplidas, además que la tutela no se instituyó para suplir las deficiencias en que las partes al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, por que se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, por ello la improcedencia ordenada adviene evidente.
La tutela contra sentencias y demás providencias judiciales solo procede en el evento de que a través de ellas, los funcionarios judiciales hubiesen incurrido en “ vías de hecho” y no exista ningún recurso consagrado legalmente para atacarlas o existiendo, hubiese sido utilizado sin lograr remediar la vulneración del derecho fundamental. En el caso en estudio, no se presenta ninguna de estas dos hipótesis, porque como obra en autos contra la resolución inhibitoria de marzo 14 de dos mil ( fl. 200 ) fue impugnada por el denunciante hoy accionante, y la misma se resolvió a través de resolución de mayo veinticinco de dos mil por parte de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.
( fl- 226) Ahora bien, el no estar de acuerdo con una determinada providencia judicial, o el hecho de creer que el funcionario competente no observó un procedimiento, no implica necesariamente que se esté frente a una vía de hecho, pues es necesario demostrar que la actuación fue arbitraria. Baste recordar la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, en el cual trazando los límites de la acción de tutela, la Corte Constitucional sostuvo: “… Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni mucho menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales..
(…) En este orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se los armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el constituyente.” El segundo punto de censura, lo hace consistir el accionante en que se le vulneró el derecho al buen nombre, por cuanto en la providencia de junio 10 de 1999 de la fiscalía 116 seccional se le trató de “ loco “.
El artículo 15 de la Carta Política dispone que “ Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” Los derechos a la honra y al buen nombre resultan quebrantados cuando la información que se reporta es falsa.
Ninguna vulneración se produce cuando el hecho sobre el que funda el accionante tal señalamiento no es cierto. La fiscalía accionada lo que dispuso en la resolución de 10 de junio de 1999 fue la recepción de un testimonio en orden a establecer la calidad mental del accionante, empero ello no puede trasladarse a una violación al buen nombre, pues no se está afirmando que el señor QUINTERO JARAMILLO adolezca de perturbaciones mentales.
El tercer aspecto objeto de disenso se remonta a la actuación que tuvo la Personera LILIAN SOTO CARDENAS al emitir el pronunciamiento de septiembre 14 de 1992 ( fl. 8), cuando le dio respuesta al accionante respecto del porqué había sido despojado de su vivienda. Tal respuesta como lo expuso el a-quo no vulnera el debido proceso como quiera que era de su resorte funcional entrar a analizar si de la deshilvanada información del señor JESUS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO surgía la violación a un derecho fundamental, para con base en ella acudir a la acción de tutela.
Tales facultades aparecen previstas en el art. 10 y 49 del decreto 2591 de 1991. Por modo que, así el escrito estuviese dirigido al Alcalde del Municipio de Yarumal, el haberlo recibido directamente la accionada y hacer un pronunciamiento que no satisfacía las pretensiones del accionante no constituye una afrenta al debido proceso y al factor competencia como equivocadamente lo concibe el impugnante.
Demostrada como se encuentra la imposibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones judiciales cuando no se advierte una vía de hecho y tener la competencia para pronunciarse la personera accionada, adviene acertada la denegación del amparo constitucional. Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Noviembre 9 de 2000 MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Noviembre 3 de 2000 Abogado asistente: TERESA CASTILLO CASAS 9 7