Micelio
T-8510 (23-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DIRECTA 8510 Ramón del Cristo Alvarez PAGE 12 TUTELA DIRECTA 8510 Ramón del Cristo Alvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C, veintitrés de octubre de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA contra la Fiscal 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, por presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de la buena fe, al principio del in dubio pro reo y al de legalidad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA La Fiscal 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 1 de septiembre del año en curso, al conocer en apelación de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional de Santa Fe de Antioquia en contra del procesado RAMÓN DEL CRISTO ALVAREZ ORTEGA por el delito de acceso carnal violento, decidió confirmarla.

Decisión del a quo en cuya contra emprendió la tutela el actor pero comoquiera que se encuentra confirmada por el ad quem, ha de entenderse que los argumentos propuestos con el afán de lograr el amparo constitucional, en realidad se dirigen al cuerpo inescindible de la decisión judicial. Sostiene el demandante que en la acusación hay vía de hecho por desconocimiento del principio de legalidad de la decisión judicial, pues está basada en el testimonio del menor IVAN ROLDÁN HIGUITA, único testigo de cargo, mentiroso, por lo que la resolución es fruto de un capricho del funcionario, desafiante de los postulados del procedimiento penal.

Violado también considera el principio de la presunción de la buena fe, por la forma como el fiscal restó credibilidad al testimonio de ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ, de quien sostiene el accionante, se quedó en su apartamento cuidándolo. Del in dubio pro reo, dice, le fue desconocido por la sencilla razón de que “la funcionaria se limita a arrojar sospecha sobre los testigos de descargo, y sobre los descargos del imputado, sin probar positivamente los cargos, y dejando la prueba de la inocencia en cabeza del procesado, como acontecía en los juicios inquisitivos de Ordalías”.

Sostiene que la presencia del procesado en el lugar de los hechos no ha sido probada. Igualmente se queja de la transgresión del derecho a la defensa, en la medida en que después de haber renunciado su apoderado de confianza, no se le nombró uno de oficio, transcurriendo más de dos meses desprovisto de defensa técnica. En cada una de las alternativas que plantea como constitutivas de vías de hecho, acompaña abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y solicita al Juez de tutela dejar sin efectos la resolución de acusación proferida en su contra.

LA ACCIONADA Vía fax la Fiscal 36 Delegada califica de obstinada la actitud del accionante, ya que la resolución de acusación es consecuencia de la realidad procesal, la que muestra cómo aquél ha hecho uso de todos los recursos “resultando ilógico e irónico, que sea todo un profesional del Derecho, un jurista, el que entre a alegar tal violación, mucho menos, cuando en el transcurso de la investigación estuvo atento a pedir pruebas, a estar enterado de cada una de las actuaciones”, siendo notificado de la renuncia de su apoderado de confianza, dentro del período de la calificación y la apelación, por lo que en ningún momento ha estado desamparado de defensa, la misma que asumió personalmente.

Supone que las largas explicaciones no vienen al caso, cuando se ha cumplido con rectitud, responsabilidad, diligencia y respeto de las garantías “pues los hechos que constan en el expediente hablan por sí solos” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con dispuesto en el artículo 1, ordinal 2 del Decreto 1382 del 12 de julio del año en curso, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en esta acción instaurada con el fin de que se protejan diferentes derechos.

No empece, como la venido resaltando esta Colegiatura, el amparo tutelar deviene como mecanismo excepcional orientado a la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando hayan sido vulnerados o puestos en peligro por obra de la autoridad, por lo que tratándose de actuaciones judiciales únicamente encuentra aplicación cuando el funcionario ha incurrido en flagrantes vías de hecho, cuya evidencia fluye de la arbitrariedad manifiesta del funcionario, en claro detrimento del ciudadano. Algo inexistente en el caso a estudio, amén de que si se revisa en detalle la pretensión del accionante, no es diversa a la de buscar el desconocimiento de una decisión tomada legalmente por la Fiscalía, olvidando adrede que el Juez Constitucional no puede intervenir en tal clase de asuntos sin perjuicio de la autonomía e independencia con que fungen los jueces naturales en ejercicio de la tarea encomendada por el legislador.

Desde tal perspectiva, clara se ve la improcedencia de la tutela instaurada, en cuya demanda además del inadecuado camino seguido para combatir una decisión judicial, simplemente aparecen consideraciones relativas a la apreciación de las pruebas, arropadas equívocamente en supuestas violaciones de derechos y principios, lo cual es lejano de la naturaleza de la acción residual.

En este orden de ideas, la acción de tutela no es mecanismo apto para revivir debates sobre puntos ya definidos con suficiencia legal en las instancias ordinarias, pero tampoco espacio de los accionantes para elevar consideraciones no coincidentes con la realidad procesal, a extremo de pregonar supuestas transgresiones al derecho a la defensa, cuando ellos mismos la han ejercido.

En el caso a estudio, después de la renuncia del apoderado de confianza del procesado, él mismo asumió su defensa e interpuso los recursos contra la resolución de acusación, que ahora reputa como producto de vías de hecho. Actuar nada ortodoxo, si se tiene en cuenta que en contra de la Fiscal, antes había iniciado otra acción de tutela, fallada el 7 de julio hogaño - véanse folios 69 a 92 vto -.

Por consiguiente, si el caso muestra una actuación judicial normal, respetuosa de las leyes, cobra vigencia la premisa sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 cuando declaró la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el actor en razón del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído. 2. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.510) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR