Micelio
T-8509 (11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 60 RADICACIÓN No. 8509 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora BLANCA CECILIA ALMANZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo el 6 de noviembre del presente año, mediante la cual negó la tutela seguida por la recurrente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección de los derechos establecidos en el Preámbulo de la Constitución Política, artículos 1, 2 inciso 3º., 13 inciso 3º., 25, 53, 29, 14, 23, 74, 85, 123 209, 229, 94, 95 de la misma obra y los artículos 7 y 8 de la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los que afirma resultan vulnerados o amenazados por el Juez Segundo Laboral de Sogamoso por no contestarle la petición escrita del 23 de septiembre de 2002 y por la omisión de este funcionario de no darle pronta resolución a las cuestiones planteadas en el escrito anterior.

Aduce que la vulneración de sus derechos por el mencionado funcionario judicial, también se produjo por la violación de los artículos 1, 19, 65 ordinales 1 y 2 del CST, artículos 194 y 195 del CPC, artículos 25 y 53 de la Constitución Política y, artículo 6 del CCA, relativos al derecho de presentar peticiones a las autoridades y obtener pronta respuesta, acceso a documentos públicos, acceso a la información sobre la acción, a la defensa de su derecho al trabajo, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a la protección del Estado para que les sean cancelados sus salarios y prestaciones sociales.

Manifiesta que no ha recibido el título judicial ni la copia de la consignación de $403.714,oo que debió cancelarle el Despacho Judicial accionado, según se acordó en el acta de conciliación No. 369 celebrada ante el Inspector de Trabajo de Sogamoso, la cual tacha de falsa, porque la parte citante fue el empleador. En virtud de lo anterior, solicita se ordene al Juez referido la dar la información solicitada en el escrito que le dirigió el 23 de septiembre de 2002 y la expedición a su costa de copia de los documentos pedidas en el mismo oficio. 2.

El despacho accionado informó que el derecho de petición presentado por la tutelante le fue contestado el 15 de octubre de 2002, acompañando para el efecto la documentación pertinente. 3. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó las pretensiones impetradas. Consideró, en síntesis, que el Juzgado accionado, por conducto de la Secretaría, oportunamente expidió la certificación solicitada por la accionante, en la cual se le informaba la existencia en ese Despacho de las diligencias relacionadas con la consignación extraproceso solicitada por el empleador de la señora Blanca Cecilia Almanza, quien figuraba como beneficiaria del título judicial consignado a su favor, por la suma de $403.714,oo, certificación que se negó a recibir según constancia secretarial, razón por la cual no se le puede endilgar al funcionario accionado la vulneración de derechos fundamentales, cuando es evidente que de manera oportuna la expidió, con el ingrediente de que de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente, recibió dicho título judicial el 30 de noviembre de 1999. 4.

Impugnó la demandante esa decisión para lo cual insiste en los argumentos inicialmente expuestos, agregando en su extenso escrito que la demanda de tutela no la presentó contra el Juzgado sino contra el Juez, que fue objeto de estafa por la apoderada de su empleador y la Inspección de Trabajo de Sogamoso, pues se aprovecharon de circunstancias de inferioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para un mejor entendimiento del caso que relata la demandante sobre las circunstancias fácticas que lo rodean, es menester precisar que con la presente acción lo que finalmente se persigue es que se ordene al funcionario accionado expedir respuesta al derecho de petición elevado el 23 de septiembre último, relacionado con una información concerniente al título judicial que a fu favor le consignó su antiguo empleador, mencionado en el acta de conciliación celebrada ante el Inspector de Trabajo de Sogamoso.

Consagrado constitucionalmente desde la Carta de 1886, el derecho de petición es una herramienta de real participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto de general como particular interés. El artículo 23 de la Constitución Política hoy vigente fue mucho más explícito, pues dejó establecido el deber correlativo no sólo de responder sino el de hacerlo de manera oportuna.

De suerte que se viola el Estatuto Fundamental tanto por no resolverse una respetuosa solicitud como también cuando se hace en forma extemporánea. Sin embargo, por hallarse expresamente reglado el derecho de petición en el Título I del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el ciudadano ha de satisfacer las exigencias allí estatuidas a fin de darle viabilidad a su solicitud, teniéndose en cuenta la clase, finalidad e interés en juego.

En el sub examine, no existió vulneración al derecho fundamental invocado por la accionante, dado que en autos consta el cumplimiento de la normatividad reglamentaria del derecho de petición, toda vez que el Juzgado accionado a través de su Secretaría comunicó a la interesada la información pertinente al título judicial de marras, solo que tal y como se consigna en la constancia secretarial de folio 22 y como la misma interesada lo admite en el escrito de impugnación, ésta luego de enterada del contenido de la respuesta se negó a firmar en señal de recibo, razón por la que la Secretaria del Juzgado mencionado se abstuvo de hacerle entrega del mismo.

De otra parte, si la demandante considera que alrededor de la entrega del susodicho título judicial y de la celebración del acta de conciliación se cometieron irregularidades, puede acudir a las autoridades competentes y poner en conocimiento de las mismas los hechos narrados. Pero, se reitera, la acción de tutela no es el mecanismo apto para ello porque esta herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto de la licitud o no de un acta de conciliación, o para determinar la veracidad de unos documentos, que al final de cuentas es lo que aquí se persigue, entre otras cosas. Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de noviembre de 2002, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por la señora BLANCA CECILIA ALMANZA en contra del Juez Segundo Laboral de Sogamoso. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario