SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación 8509 Robinson Emilio Masso Arias Acción de Tutela Radicación 8509 Robinson Emilio Masso Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 190 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil (2000) V I S T O S jDecide la Sala la impugnación presentada por el accionado Ministerio del Interior en contra del fallo proferido el 20 de septiembre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio del cual decidió tutelar el derecho a la vida de ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS que declaró en inminente peligro de ser vulnerado.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El accionante ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS dice que como consecuencia de su condición de directivo del sindicato de trabajadores de las empresas públicas de Cali, ha sido objeto de amenazas de muerte, de seguimientos y de hostigamientos de lo cual señala responsables a personal de la SIPOL y a miembros de inteligencia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali.
Como consecuencia de ello, él y otros miembros de la Junta Directiva del sindicato han solicitado del Estado la protección a su derecho a la vida, para lo cual han acudido a la Dirección Nacional del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, sin que se haya accedido a sus peticiones. Aunque dicho Ministerio blindó las instalaciones de la sede sindical, no ha elaborado un esquema de seguridad para que los Directivos de esa organización puedan desplazarse y ejercer la actividad sindical, por lo que solicita que el fallo de tutela le ordene al Ministerio del Interior que le brinde la seguridad necesaria y garantice su derecho a la vida, asegurando su estadía en Cali para de ese manera poder ejercer el derecho de asociación y sindicalización. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de septiembre de 2000 decidió tutelar el derecho a la vida de ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS, lamentándose de no poder extender la protección a los demás miembros del sindicato por la naturaleza personal de la acción de tutela.
Ante la naturaleza del derecho a la vida, el Tribunal estima inaceptable cualquier excusa que ampare su protección. Así, aunque encuentra que las Empresas Públicas Municipales de Cali son de naturaleza estatal, la protección que le han brindado en materia de seguridad al accionante lo ha sido por presión del sindicato, con el agravante de que es la propia organización sindical la que tiene que asumir algunos costos como el del chaleco antibalas, el del radio de comunicaciones y el de las armas.
El Tribunal pone de presente que el día anterior al fallo “se llevó a cabo un atentado contra uno de los Directivos del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, en el que resultó gravemente herido y se encuentra en peligro de muerte uno de los compañeros trabajadores pertenecientes al sindicato, que hacía las veces de escolta, con lo que se comprueba una vez más que ni siquiera ese servicio le presta el Estado”.
Como es deber estatal la protección de la actividad sindical, el Tribunal le ordena al Ministerio del Interior que a la mayor brevedad posible dentro de las 24 horas siguientes se sirva ordenar que se tomen todas las medidas de seguridad que se requieran para garantizar el derecho a la vida del accionante, en especial que se le nombre la escolta armada respectiva y necesaria para tal fin, se le facilite un chaleco antibalas, los escoltas deben ir con los respectivos radios de comunicación, todo ello por el tiempo necesario mientras subsista la situación de peligro, teniendo en cuenta los últimos acontecimientos sucedidos.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el Ministerio del Interior para oponerse al contenido del mismo, por cuanto la protección del derecho fundamental que el Tribunal declaró en inminente peligro de ser violado no le corresponde a esa Entidad sino al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. El Ministerio advierte que de acuerdo con las normas legales pertinentes, es al DAS al que le corresponde la ejecución material de los esquemas de protección que se prueben en el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, de donde induce que la acción fue mal dirigida y por lo tanto debe anularse el trámite para extenderlo al DAS y permitirle a esa autoridad que ejerza el derecho de defensa.
O el fallo debe ser revocado, por cuanto no es al Ministerio del Interior al que le corresponde adoptar las medidas que la decisión judicial ordenó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- En este caso concreto, la acción se dirigió exclusivamente en contra del Ministerio del Interior, de quien se reclama responsabilidad por su presunta pasividad en la protección del derecho fundamental a la vida del actor ROBINSON EMILO MASSO ARIAS que estaría en inminente peligro de ser vulnerada como consecuencia de sus actividades sindicales. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 0372 de 1996, el Ministerio del Interior tiene dentro de sus funciones la de “Coordinar el Programa de Protección Especial a Testigos y Personas Amenazadas, orientado a la protección de la vida e integridad personal de los dirigentes y activistas de partidos y movimientos políticos, de movimientos sociales y de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y de los testigos en casos de violación de los mismos”.
Esa Coordinación debe hacerse básicamente con el DAS (literal b del artículo) sin perjuicio de las obligaciones legales de ese Organismo de Seguridad, asignándosele a ese Ministerio - en todo caso - la obligación de gestionar los recursos necesarios para desarrollar el programa de protección, que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 incluye a los dirigentes sindicales, circunstancia que precisamente se predica de quien aquí es actor. 4.- Esa sucinta relación de las normas legales que reglamentan lo atinente a la protección de la vida de los dirigentes sindicales - entre otros -, pone de presente la necesidad de anular el trámite que aquí se adelantó. Ello, por cuanto resultaba necesario integrar a la actuación al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que es la Institución llamada a ejecutar materialmente los planes y programas de protección que se aprueben en el Comité de Reglamentación y de Evaluación de Riesgos.
Sin la participación del DAS en el proceso de tutela, el fallo judicial que definió el problema terminó haciéndolo de manera aparente al ordenarle al Ministerio del Interior que adopte una serie de medidas que no corresponden a su función Constitucional y Legal. En efecto, no hay ninguna norma que le permita al Ministerio del Interior designar una escolta armada, facilitar un chaleco antibalas y ordenar que “los escoltas deben ir con los respectivos radios de comunicación”.
Todos esos son medios materiales de protección cuya determinación en cuanto a número, calidad y disponibilidad requieren una evaluación técnica que toma en cuenta el factor de riesgo para determinar su nivel y concluir cuál es el mejor y más adecuado medio de protección. La Institución que tiene la capacidad técnica y el respaldo legal para realizar ese tipo de tareas es el DAS y era por tanto necesaria su vinculación al trámite de tutela en cuanto la solución al problema de seguridad que generan las actividades sindicales del señor MASSO ARIAS deben adoptarse en necesaria coordinación entre el Ministerio del Interior y del DAS. 5.- Esas mismas razones son las que hacen improcedente la solución alternativa que propone el Impugnante Ministerio del Interior de revocar el fallo dictado en contra suya.
En tratándose de las funciones de protección de testigos y personas amenazadas, al Ministerio del interior no se le puede relevar de responsabilidad sin previamente haber vinculado al DAS y, simultáneamente, a ese Organismo de Seguridad tampoco puede responsabilizársele solo de tales tareas por cuanto las normas que regulan ese tema, definen que las medidas de protección deben acordarse en el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos y ejecutarse coordinadamente o de acuerdo entre el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Como no se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS al proceso de tutela, se vulneró el debido proceso de tutela en cuanto no se integró a esa actuación a todas las autoridades públicas que vulneraron o pusieron en peligro el derecho fundamental por cuya protección se reclama, sin que sea posible reparar ese agravio de otra manera que anulando la sentencia dictada, para que se corrija ese yerro.
Por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- ANULAR la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2°.- Devuélvase al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8