CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela Rad.8508 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 8508 Acta No.60 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de PAULINO GUTIERREZ DE LA HOZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra el mencionado Ministerio, por considerar que se le han vulnerado sus derechos a la inmutabilidad de la pensión y el debido proceso, con el fin de que se le ordene a la autoridad accionada, cancelar la mesada pensional de conformidad con el monto que venía gozando, con anterioridad al 3 de mayo de 2002, al igual que pagarle las diferencias causadas y no canceladas comprendidas entre la fecha en que se disminuyó la pensión y hasta el momento en que cese la violación de dichos derechos.
Afirma, en síntesis el accionante, que mediante distintos actos administrativos proferidos por la autoridad competente, se le reconoció y se ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, a la que se le aplicaron reajustes y reliquidaciones de conformidad con las convenciones colectivas suscritas entre las organizaciones sindicales y la empresa.
El día 3 de mayo de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidió la resolución 264, mediante la cual se le disminuyó el valor de su pensión de jubilación, al igual que a 181 extrabajadores, argumentando que ninguna pensión podía exceder los topes máximos consagrados en las leyes 4ª de 1976 y 100 de 1993.
Anota que su pensión no excede dichos topes y el artículo 283 de la ley 100 de 1993 autoriza a realizar acuerdos colectivos en relación con las pensiones de jubilación. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela por improcedente, en atención a que lo pretendido no se encuentra en la órbita de los derechos fundamentales.
Por el contrario se trata de una controversia que debe ser dirimida por la justicia laboral ordinaria. Tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, manifestando que sí se trata de la violación de derechos fundamentales y por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sí procede la acción de tutela.
Precisa que la decisión de disminuir la pensión de jubilación, fue el resultado de un acto arbitrario de la administración. Anota, finalmente, que el Ministerio tenía varios mecanismos para defender los intereses de la Nación y no violar el proceso administrativo al expedir una resolución con motivaciones genéricas e indeterminadas. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue la cancelación de la mesada pensional de conformidad con el monto que tenía antes de ser disminuido por la entidad accionada, al igual que el pago de las diferencias que se derivan de dicha disminución. Como bien lo afirma el tribunal este aspecto no puede ser estudiado y decidido por el juez constitucional a través de la acción de tutela.
Lo anterior sería suficiente para concluir que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario. Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.
El mismo accionante, manifiesta en su impugnación, que la resolución al tener unas motivaciones genéricas e indeterminadas, violó el procedimiento administrativo. Pues bien, ante lo anterior basta anotar, que de ser cierto lo afirmado por el actor, lo procedente sería recurrir a la jurisdicción competente, para atacar la validez de dicha resolución, para lo cual no tiene competencia el juez de tutela, pues ésta excepcional acción es de carácter residual, a falta de otro medio de defensa judicial.
Acierta, también, el juez a quo, en cuanto a que no se trata de un perjuicio irremediable, en atención a que la disminución de la pensión de jubilación no es de tal entidad que configure de por si un daño grave e inminente, que haga impostergable la acción de tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción promovida por el señor PAULINO GUTIERREZ DE LA HOZ contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario