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T-8507 (12-10-00) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 8507 INCIDENTE DE DESACATO PAGE 3 TUTELA N° 8507 INCIDENTE DE DESACATO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 176 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la consulta de la providencia de fecha 18 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla decidió sancionar por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de fecha 5 de abril de este mismo año, al señor ERNESTO GÓMEZ GUARIN, en su condición de Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela que sustenta el presente diligenciamiento incidental, fue interpuesta en protección de los derechos al trabajo, la subsistencia, la salud y la vida digna por la señora Omaira Esther Judex Bustos, a quien no obstante encontrarse laborando en el Concejo de Barranquilla, no se le han cancelado los salarios desde abril de 1999 a febrero de 2000, como tampoco las primas correspondientes, razón por la cual no se hicieron las cotizaciones a la EPS, lo que aunado a sus quebrantos de salud, lesiona sus derechos constitucionales. 2.- La orden dada por el juez constitucional de primera instancia al Alcalde Distrital y al Secretario de Hacienda de Barranquilla, en decisión del 5 de abril del presente año, fue la de que se efectuaran en el término de 15 días todas las diligencias necesarias para transferir al Concejo Distrital los dineros adeudados a la accionante.

Además, como quiera que al Presidente de esta célula legislativa también se le había vinculado a la tramitación constitucional, se le impuso como obligación el pago “inmediato”, una vez fuera consignada la suma respectiva. De otra parte, se conminó a los funcionarios distritales accionados para que en lo sucesivo no incurrieran en retraso en el pago de los salarios a los empleados.

En virtud del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la determinación, sólo modificándola en el sentido de imponer como obligación al Alcalde y al Secretario de Hacienda, situar los dineros que correspondan en el término de 48 horas, todo con el objeto de que el Concejo Distrital cancelara “inmediatamente” los salarios adeudados.

También revocó la señalada conminación por ser de contenido general y abstracta y no concreta como se espera en sede de tutela. Esta determinación, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- El apoderado de la accionante, al estimar que por parte del Presidente del Concejo de Barranquilla se había incumplido el deber que tenía de pagar “inmediatamente” la totalidad de los salarios dejados de cancelar, una vez se le consignaran los dineros, promovió incidente de desacato, pues tan sólo se le cancelaron dos meses de salario.

Razón por la que se surtió el trámite incidental por el Tribunal de esa ciudad en los términos de ley, vinculándose a todas las autoridades Distritales que fueron demandadas. Dentro de este trámite, el Secretario de Hacienda allegó documentación en la que se advierte que a lo largo del año se han efectuado varias transferencias y, especialmente, señala que mediante oficio DSH-0437 del 8 de junio de 2000 (folio 73 cuaderno de incidente) se impartió orden a la Directora de la Fiduciaria la Previsora S.A., con sede en Barranquilla, para que hiciera la transferencia correspondiente al cumplimiento de varios fallos de tutela, dentro de los que se encontraba el de la señora Omaira Esther Judex Bustos.

Ese mismo día se giró el cheque 5286 del Banco Agrario, por valor de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), a favor de la cuenta del Concejo Distrital de Barranquilla (folio 65). De esta manera, la doctora Angela Crespo de Gasparoni, en su condición de Directora de la señala Fiduciaria, mediante oficio BAQ-2246 del 9 de junio de 2000 (folio 75), informa al pagador del Concejo Distrital de esta consignación y agrega: “Aprovecho para informarle que el Secretario de Hacienda mediante comunicación radicada con N° 1988 del 9 de junio del 2000, me instruyó que con parte de este dinero se debía pagar las tutelas de los siguientes funcionarios públicos: “ “ “ OMAIRA ESTHER YUDEX BUSTOS” Igualmente, se comprobó que mediante cheque 5270 del 12 de junio de las mismas especificaciones que el anterior, se giraron trescientos millones de pesos (folio 6), que tenían como misión el “pago de tutelas”. 4.- Por su parte, el Presidente del Concejo de Barranquilla, doctor Ernesto Gómez Guarín, allega escrito (folio 14) en el que manifiesta que son varios los motivos por los que existe “imposibilidad de pagar íntegramente los rubros”.

El primero se contrae al hecho de que el Distrito de Barranquilla “no ha girado un solo peso de los recursos que por ley corresponden al Concejo”, en cuanto hace referencia a la vigencia fiscal del año 2000. Por tal motivo, entiende que los giros que se hacen son para cubrir el pago de la vigencia de 1999, los cuales presentan un déficit de tres mil millones de pesos.

Al respecto, agrega: “Por las razones expuestas los escasos aportes girados recientemente, estaban ampliamente comprometidos con muchísima anticipación, para cancelar entre otras obligaciones las siguientes: · Fallos de tutela pendientes de pago del año de 1999 y primer trimestre del año 2000. · Embargos de la D.I.A.N. · Pagos de salarios a empleados de planta, unidades de apoyo, consultores, asesores, libranzas, seguridad social, parafiscales y servicios públicos.”.

Sostiene que con el objeto de actuar lo más “justa y equitativamente” posible, se distribuyeron los dineros para darle cumplimiento de manera parcial a los fallos de tutela, para lo cual advierte que “una vez el Distrito se ponga al día con los recursos que aún adeuda al Concejo no tendremos dificultad alguna de pagar oportuna y totalmente todos los fallos proferidos.”.

Concluye advirtiendo que con las numerosas órdenes de tutela para pagar salarios, aunado a los escasos recursos que se destinan para ello, “más temprano que tarde estaremos tras las rejas por desacatar las órdenes judiciales”. LA DECISIÓN CONSULTADA Con base en las comprobaciones a las que se ha hecho referencia y advirtiendo que no pueden tenerse como atendibles las razones esbozadas por el Presidente del Concejo, el Tribunal Superior de Barranquilla decide sancionarlo con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

En efecto, considera la Corporación que el hecho de acoger preferentemente el pago de deudas de vigencias anteriores y el pago de otros trabajadores con el pretexto de no violar el principio de igualdad, no es excusa para haberse sustraído a la obligación de cumplir el fallo del juez constitucional. Mucho más cuando al momento del giro de los dineros se le advirtió que dentro de esos recursos se encontraban los destinados a cubrir la orden del juez de tutela en este particular caso.

En estas condiciones y estimando que ante la clara y concreta orden emanada del juez constitucional no había nada más que hacer que cumplirla, al no hacerlo se deben imponer las respectivas sanciones. Por ello, las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

LA CORTE CONSIDERA El cumplimiento de la orden del Juez Constitucional se reduce a los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que debe ser verificado por el mismo funcionario judicial, al tenor de los parámetros fijados por el propio legislador. Por ello, en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

En el presente caso, comparte la Sala las argumentaciones del Tribunal, pues claramente aparece, conforme las explicaciones dadas por el Presidente del Concejo de Barranquilla y la documentación allegada, que los dineros fueron girados y que se ubicaron mil doscientos millones de pesos con mensaje específico de darle cumplimiento a la orden de tutela proferida a favor de Judex Bustos.

Y es que no se trataba de una simple sugerencia del Secretario de Hacienda, sino del acatamiento a la orden que la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional de segunda instancia había impartido, en el sentido de situar dentro de las 48 horas siguientes al fallo los dineros para pagar los salarios de la actora, decisión que cobijaba al Presidente del Concejo, a quien también se le ordenaba que pagara “inmediatamente” una vez recibiera los recursos.

Quiere decir lo anterior, que indebidamente el accionado sujetó la orden del juez de tutela a razones de “coveniencia”, de prelación de derechos, por una supuesta falta al principio de igualdad frente a los demás empleados, de pago de deudas de vigencias más atrasadas, tratando de justificar y darle razones al aceptado incumplimiento del fallo.

La orden del juez de tutela, tendiente a garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como es sabido, no admite valoración ni subjetivismo alguno, sino que impone su indubitable observancia. Cuando es materialmente imposible optar por cumplir, a pesar de que se cuenta con voluntad para ello, pero no lo mismo sucede con los medios, puede encontrarse justificación al desacato.

Pero cuando, como sucede en este caso, no sólo se habían destinado los recursos para el cumplimiento, entre otras tutelas, de la favorable a los intereses de la accionante Omaira Esther Judex Bustos y, sin embargo, se decide “repartir” y destinar los dineros para cubrir otras obligaciones, es claro que se desobedeció la orden, soslayando el verdadero contenido y naturaleza de la esta acción excepcional.

Fíjese cómo, el señalado Concejal, en algunos apartes de su argumentación, pretende mostrar que los mil doscientos millones de pesos se destinaron al pago de “otras tutelas”. Sin embargo, en ellas mismas, igualmente, señala que con tales dineros se cubrieron deudas varias como “consultores”, “asesores”, “libranzas”, “parafiscales”, “servicios públicos”, etc.

Por lo anteriormente expuesto, resulta diáfano que al no darse íntegro cumplimiento a la orden del juez constitucional, pues sólo se cubrieron dos meses de salario, la resultante es la imposición de la sanción correspondiente, motivo por el cual se confirmará la decisión consultada al poseer un sólido sustento y estar enmarcada dentro de parámetros de legalidad.

Empero, para la Sala es claro que dentro de una racional ponderación de las circunstancias de inobservancia de la orden del juez de tutela, pues simplemente no se quiso acatar, y dada la investidura y esperada sujeción a la legalidad de una autoridad Distrital de la categoría del Presidente del Concejo, la imposición de dos (2) días de arresto es desproporcionada frente a la gravedad de su desacato.

Por ello, se fija en quince (15) días la sanción de arresto y en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa. Así mismo, se dispone expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, solamente modificándola en cuanto a que la sanción de arresto es por quince (15) días y la multa por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Expídanse con destino a la Fiscalía General de la Nación las copias a que se refiere la parte motiva. 3.- Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6