Micelio
T-8506 (23-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1992Ley 81 de 1993

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.323 RAMIRO B. OLIVELLA GUARIN *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.506 RODOLFO ARGUELLO MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 181 Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Rodolfo Arguello Martínez contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. 2.

ANTECEDENTES A través de apoderado, Rodolfo Arguello Martínez, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (César), interpuso acción de tutela contra la providencia de 29 de agosto de esta anualidad, mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la de 7 de julio pasado, en la que el referido juzgado negó el beneficio de libertad provisional solicitado por su defensor.

El actor solicitó a través de su apoderado, la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 415.5° del Código de Procedimiento Penal, y aquella fue negada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. Interpuesto recurso de apelación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia, incurriendo, según el actor, en “valoración arbitraria, irracional y caprichosa del acervo probatorio”, al ignorar que según constancia dejada en el expediente, su defensor asistió a varias de las citaciones efectuadas por el despacho para celebrar la audiencia pública.

Consideró el actor que ante la inasistencia del defensor, el juez tiene la facultad de “reemplazar al abogado de confianza por uno de oficio, cuando sea renuente a comparecer con el fin de poder dar inicio a la diligencia de audiencia pública” (f. 5), en lugar de negar la libertad por vencimiento de términos. Invocando la vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad, solicitó que se declare la nulidad de la providencia de 29 de agosto de esta anualidad, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar ratificó la negación de la libertad provisional invocada a su favor.

De las copias de las piezas procesales pertinentes, oportunamente remitidas por la Corporación accionada, se estableció que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) adelanta proceso contra RODOLFO ARGUELLO MARTINEZ y NESTOR QUIROZ MORENO, por los delitos de peculado por apropiación y peculado por extensión, habiendo señalado fecha en cuatro oportunidades para celebrar la audiencia pública, la que no se ha realizado debido a que el procesado no ha sido traslado de la Cárcel de Valledupar, y a la inasistencia de los defensores.

El trámite “se encuentra suspendido por haberse decretado la acumulación del referido proceso a otro que se recibió en esta oficina contra NESTOR QUIROZ MORENO por el delito de peculado por aplicación oficial diferente el cual se encuentra corriendo los 30 días de que habla el artículo 446 del C. de P. P.” (f. 20 c. de la Corte).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Corporación accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado, por el procesado RODOLFO ARGUELLO MARTINEZ, en razón del proceso que por los delitos de peculado por apropiación y peculado por extensión, adelanta actualmente el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar).

Varias son las razones que imponen la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por el procesado Diógenes Garzón Reyes contra el auto de 10 de julio de la presente anualidad, proferido por el Tribunal Superior de Valledupar: 3.1. La reclamación constitucional se ha incoado contra una providencia judicial, proferida en segunda instancia por los magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que al revisar la decisión de primer grado proferida el 7 de julio de esta anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), son los jueces naturales con competencia funcional para revocar, adicionar, aclarar, o, como en el presente caso, confirmar la negación de la libertad provisional, de conformidad con el artículo 415.5° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993). 3.2.

Los fundamentos para negar la liberación invocada por el defensor del procesado –cuya revisión en su acierto no procede por esta vía, por rebasar el ámbito de control propio de la acción de tutela-, se basan en la razonada ponderación del inciso segundo del citado artículo 415.5° del Código de Procedimiento Penal, referido a las causas atribuibles al defensor, por las cuales habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia, ésta no se ha llevado a cabo (fs. 11 y ss. c. de la Corte).

Esta premisa de la cual parte el ad-quem, permite descartar el capricho o la arbitrariedad como los móviles para confirmar la denegación de la pretensión liberatoria, y excluye en consecuencia, la existencia de la vía de hecho que infundadamente pregona el accionante: “Como se ve el mandato del artículo 415 numeral 5° del C. P. P., no se cumple a cabalidad en este caso, por cuanto el aspecto aquel que hace referencia a que la no celebración de la audiencia pública se deba a causas no atribuibles al reo ni a su defensor, precisamente no es lo que se encuentra en el expediente, toda vez que ello no tuvo ocurrencia en tres oportunidades a causas atribuibles al defensor, no importa que solo en una el solicitante no se haya presentado por excusa que atendió el juez al apoderado de RODOLFO ARGUELLO, porque aceptar lo contrario es tanto como admitir que los procesados ausentes y los realmente detenidos y encarcelados puedan celebrar convenios para no celebrar la audiencia y obtener de esa forma la libertad de quien efectivamente está privado de la libertad” (f. 16 ibídem). 3.3.

Ante la racional motivación que exhibe la providencia impugnada, el hecho de ser adversa a los intereses del procesado no legitima su controversia extraprocesal, máxime si se tiene en cuenta que por tratarse de una decisión de segundo grado, con su proferimiento se agotaron los recursos previstos en aplicación del debido proceso. Y la naturaleza residual que de conformidad con los artículos 86 inc. 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de amparo, impide erigirla en instrumento adicional a través del cual revivir extraprocesalmente el debate acerca de las razones por las cuales el juez natural despachó desfavorablemente la solicitud de libertad provisional impetrada con fundamento en el vencimiento del término para celebrar la audiencia pública. 3.4.

La pretensión de revocatoria de la aludida providencia denota el deseo por controvertir el criterio no compartido del funcionario de conocimiento, ante una instancia adicional inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual, además de pervertir el debido proceso, contraría el fin para el cual fue estatuida la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, y no la prolongación indefinida de la controversia a las decisiones adversas a los intereses de las partes. 3.5.

Corrobora la improcedencia de la protección constitucional invocada, el hecho de hallarse el tutelante privado de la libertad, como se desprende de la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra. Esta inobjetable realidad excluye la tramitación extraprocesal de su liberación, pues de conformidad con el inciso segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 2° de la Ley 15 de 1992), “ las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”.

Al amparo de las premisas anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra la providencia de segunda instancia, proferida el 29 de agosto de esta anualidad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el defensor del procesado RODOLFO ARGUELLO MARTINEZ contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.506) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 8 11