SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8506 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8506 Acta No 60 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por PAULINA CAMPO ANGARITA contra el fallo de 30 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala laboral- en el trámite de la tutela que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
ANTECEDENTES 1.- PAULINA CAMPO ANGARITA presentó acción de tutela contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, aduciendo violación del derecho de petición por la desidia en resolver el recurso de apelación que interpuso el 11 de junio último contra la Resolución 09168 de 8 de mayo del año en curso. Expone como razones, que mediante el acto administrativo prementado, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2001, en cuantía de $2.568.537.05 mensuales, monto que se aparta del ordenamiento jurídico que regula la materia de “las pensiones especiales”; que ante el detrimento económico sufrido por esa determinación irregular, optó por apelarla mediante escrito de 11 de junio último, sin que hasta la fecha se haya desatado el recurso, por lo cual, a su juicio, esa entidad violó su derecho fundamental de petición. Pide, con base en lo anterior, que se le ordene a CAJANAL resolver el recurso en cita y restablecer el derecho constitucional fundamental transgredido. 2.- Por auto de 18 de octubre el Tribunal admitió el trámite y ordenó correr traslado a la parte accionada para que ejercite el derecho de defensa y explique las razones por las cuales no ha dado respuesta al derecho de petición. La Asesora Jurídica de CAJANAL –Magdalena- se limitó a responder que las Seccionales de Cajanal son solo receptoras de documentos de prestaciones económicas; que todas las reclamaciones atinentes a dichas prestaciones son remitidas a Cajanal, Nivel Central con sede en Bogotá, entidad que, previo el estudio de la documentación aportada por el interesado, expide el acto administrativo a que hubiere lugar; que una vez esa seccional reciba el acto administrativo que resuelve la petición de la demandante, se le estará notificando a ésta y al Tribunal en el menor tiempo posible (folio 17).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal negó la solicitud de tutela presentada por Paulina Campo Angarita. Para ilustrar su juicio precisó que en principio, la demora en el trámite de los procesos judiciales o administrativos, y principalmente en la solución de los recursos, no es, per se, materia de la acción de tutela, por cuanto no se está en estos casos, frente a una petición, sino frente al ejercicio de una prerrogativa procesal; que al no encontrar el Tribunal una auténtica formulación del derecho de petición, ni advertir en autos que otros derechos fundamentales se encuentren en peligro por la conducta omisiva de la entidad accionada, se hace improcedente conceder el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta, que la quejosa no demostró hallarse en situación de insuficiencia extrema o sin recursos para subvenir a sus necesidades, que justifiquen otorgarle un trato preferencial (folios 19-24).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo emitido por la Sala, la afectada lo impugnó diciendo que el Tribunal se apartó del verdadero significado del término “apelación”; que la sentencia así edificada se lleva por delante y atropella, los derechos fundamentales deprecados, quedando un derecho de petición sujeto en su decisión, al libre talante del funcionario correspondiente, per secula seculorum; que la dilación de Cajanal en resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de junio del año en curso, es un desconocimiento de los principios de eficacia, economía y celeridad que ha de tener la función administrativa, consagrados en el art. 209 de la Constitución Política, y que incide directamente en el derecho de petición y el debido proceso.
Apoya lo dicho en algunas sentencias que cita de la Corte Constitucional, de las cuales transcribe apartes relacionados con el derecho de petición (folios 29-31). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La razón de ser de la presente solicitud de amparo constitucional estriba en el hecho de que la quejosa desde el 11 de junio del año en curso interpuso ante Cajanal un recurso de apelación contra la Resolución No 09168 de 8 del mayo pasado, por medio de la cual dicha entidad le reconoció la pensión de vejez, pero desconociendo el régimen de transición aplicable a su caso, es decir, el contemplado en el Decreto 546 de 1971, artículo 6º, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, proceder que, en su sentir, viola flagrantemente el derecho fundamental de petición y lesiona enormemente sus intereses económicos.
En este orden de ideas, la Sala se identifica plenamente con los argumentos expuestos por el tribunal en el fallo que se revisa, pues debe admitir la actora, aunque no lo comparta, que en su caso concreto no se está frente a una violación del derecho de petición, sino ante el ejercicio de una prerrogativa procesal, que consiste, precisamente, en valerse de los recursos legales que proceden en la vía gubernativa para atacar el acto administrativo prementado, y que fue precisamente lo que hizo cuando interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 0968de 2002.
No desconoce la Sala, sin embargo, que la Administración está en el deber de decidir oportunamente los recursos interpuestos contra sus propios actos. Empero, es preciso señalar, que como ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que fue presentado el escrito de apelación –11 de junio de 2002- sin que haya sido resuelto por Cajanal, debe entenderse, en este caso, agotada la reclamación administrativa, pues así lo dispone el artículo 6º del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo por lo tanto la interesada expedita la vía judicial correspondiente para ejercitar ante ella las acciones contenciosas pertinentes con miras a controvertir el régimen de transición pensional que cree le ampara legalmente.
Incluso, aceptando en gracia de discusión que Cajanal violó el derecho fundamental de petición, debe respondérsele a la interesada, como ha sido el criterio expuesto por la Sala en casos similares, que transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado por la administración decisión que la resuelva, se opera la figura del silencio administrativo negativo, con lo que, a juicio de la Sala, se entiende satisfecho el derecho de petición (art. 40 C.C.A.).
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 6