Micelio
T-8505 (12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 2 Tutela 8505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8505 Acta No. 60 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación propuesta por DAGOBERTO BAQUERO contra la sentencia de 8 de noviembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el especifico fin de que se ordene “al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, FONPRECON, que mi esposa por su estado de salud sea atendida y le sean suministrados los medicamentos necesarios que de manera permanente requiere, como también al suscrito” (folio 2), y que se ordene “al Congreso de la Republica garantizar los servicios que prestaba FONPRECON a los afiliados, a través de una entidad prestadora de estos servicios, en el evento que FONPRECON no esté en condición de hacerlo” (ibídem), DAGOBERTO BAQUERO instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales “ a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida” (Ibídem). 2.

Fundó las anteriores solicitudes, en síntesis, en que a pesar de ser funcionario del Congreso de la República y estar afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso desde octubre de 1992, como lo demuestran los descuentos que se le hacen con destino al fondo, desde junio de 2002 esa entidad ha dejado de prestarle el servicio médico y ha suspendido el suministro de medicamentos; situación que afecta la salud de su esposa, quien “padece una Artritis Reumatoidea y requiere consulta y medicamentos que no han sido suministrados” (folio 1), debiendo hacerlo. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2002, negó el amparo solicitado, por considerar en lo que a la impugnación interesa, que de las pruebas allegadas durante el trámite de la acción se puede verificar que efectivamente Dora Beatriz Ruiz Mondragón es esposa del accionante y como tal “ha venido recibiendo atención de los servicios de salud debidos (sic) a la enfermedad que padece” (folio 54), pero como consecuencia del control al consumo indiscriminado de medicamentos que se está realizando, “para acceder a ellos, el afiliado debe someterse a la actualización de la historia clínica, lo cual no se ha acreditado dentro de las presentes diligencias” (ibídem).

Además, estimó que para recibir la atención del especialista requerida por la esposa “debe acogerse a la reglamentación legal al respecto” (Ibídem), que sólo es posible obviar cuando la atención es de urgencias y está en peligro la vida del paciente. 4.- En su escrito de impugnación el accionante dice que su esposa vive en la ciudad de Palmira (Valle) y en la ciudad de Cali no se le presta el servicio médico ni el suministro de medicamentos, y por razones económicas no le es posible trasladarla a la ciudad de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este caso lo pretendido por el peticionario resulta extraño a la órbita de competencia del juez de tutela, pues no es posible a través de ese mecanismo excepcional dirimir un conflicto en torno a la prestación del servicio de salud por parte del fondo accionado, pues es claro que tal situación corresponde a una diferencia jurídica entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Por lo tanto, existiendo otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama DAGOBERTO BAQUERO para él y para su esposa, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en cuanto hace a la situación que se plantea en relación con el Congreso de la República, igualmente se trata de un conflicto jurídico que no puede ser elucidado a través del procedimiento excepcional de la acción de amparo intentada, pues resulta ajeno a las facultades del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario