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T-8505 (07-11-00) CC-T Debido proceso. Secretario. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8505 Tutela 8505 Leopoldo Eduardo Móntes Dávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 189 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre del dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el señor LEOPOLDO EDUARDO MÓNTES DÁVILA en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del pasado 23 de junio, que decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado EUSEBIO RODRÍGUEZ BALLESTEROS formuló acción de tutela contra el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), pues estimó violados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, por las siguientes razones: 1. El 18 de febrero del 2000 presentó ante el despacho judicial mencionado demanda ejecutiva laboral en representación del señor ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO contra la Asociación de los Municipios de Sabanagrande y Santo Tomás ASOSASA.

El 5 de mayo se pasó la actuación al despacho y el día 16 del mismo mes se libró el mandamiento ejecutivo y se ordenó ejecutar el embargo y secuestro preventivo de los dineros que la demandada tuviera en los bancos de Barranquilla, Sabanagrande, Soledad y Santo Tomás. 2. El Secretario del juzgado no dio cumplimiento a la orden en el sentido de remitir los correspondientes oficios, lo que motivó que el togado se quejara verbalmente con el juez.

Cuando el pasado 2 de junio arribó una vez más al despacho en procura de los mencionados documentos, aún no estaban elaborados, situación de la que dejó constancia escrita, ante lo que el señor LEOPOLDO MONTES se molestó, al punto que en presencia de JOSÉ LUIS CARRILLO MARÍN, MANUEL CARRILLO y ALEXIS FLÓREZ se negó a firmar los oficios que según la escribiente ya estaban elaborados y expresó su desprecio por cualquier acción que pudiera adelantar el abogado ante la dilación en el trámite. 3.

Una vez más, el 7 de junio, fueron requeridos los oficios, pero se encontró constancia del Secretario en el sentido de no haberlos elaborado y remitido por el exceso de trabajo. Además, se alteró el orden de tramitación, pues se dio prioridad al proceso 2145 que era posterior al 2143 en el que ha ocurrido la mora destacada. 4. Al ser recibida esta acción, el Tribunal requirió al abogado para que allegara poder del señor ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO como único titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretendía, que en efecto fue aportado posteriormente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió tutelar el derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad la elaboración de los oficios faltantes, así como su entrega al apoderado del actor. Denegó la protección de los derechos de petición y a la igualdad, compulsó copias ante la Procuraduría Departamental para investigar el comportamiento del señor MÓNTES DÁVILA y negó el trámite de tacha de falsedad de los testimonios propuesta por el accionado.

Un Magistrado salvó el voto, por considerar que se debió corroborar probatoriamente lo expresado por el señor MÓNTES DÁVILA en torno a la congestión del despacho. Señaló que si es un hecho notorio que muchos procesos civiles presentan mora de meses y años, en este caso la dilación fue de 17 días y de todas maneras se cumplió la orden con el envío de algunos oficios, luego con criterios de proporcionalidad y razonabilidad no debió proceder la tutela ante una demora no exagerada.

LA IMPUGNACIÓN El señor LEOPOLDO EDUARDO MÓNTES DÁVILA impugnó el fallo proferido por el Tribunal, con soporte en los siguientes argumentos: 1. La mora señalada por el actor se encuentra justificada por el volumen de procesos que tiene el juzgado desde su creación en 1997 y por las múltiples labores y diligencias que deben ser realizadas, en especial por la agilidad que requiere el trámite de las acciones de tutela y la prelación de los procesos penales con detenido, a lo cual se suma que únicamente se cuenta con 4 empleados y que la competencia territorial del despacho es muy amplia, situaciones que fueron reconocidas en el salvamento de voto. 2.

La acción de tutela fue temeraria, y se soportó en testimonios falsos, además, el abogado del accionante ha formulado denuncia ante la Fiscalía y queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, y con ocasión de lo decidido en el fallo de tutela se han compulsado copias para investigación disciplinaria ante la Procuraduría Departamental. 3.

Varios de los oficios que no se libraron carecían de finalidad, pues en los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Soledad no existen todos los bancos que se señalaron en la solicitud de medidas cautelares. Por lo expuesto, demandó que se revoque integralmente el fallo impugnado y se impongan al accionante las sanciones por temeridad y abuso del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues resulta evidente la lesión del derecho al debido proceso del señor JIMÉNEZ RUBIO, por lo siguiente: Elemento importante de la materialización del derecho fundamental al debido proceso lo constituye su trámite “ sin dilaciones injustificadas ”, según lo establece nuestra Constitución Política (artículo 29 inciso 4º) y el Pacto de Nueva York (artículo 14.3.literal c), que en la Convención Americana de San José de Costa Rica alude a la noción de “ plazo razonable ” (artículo 8º).

Si el curso procesal está diseñado para ser cumplido dentro de específicos y preclusivos momentos a fin de conseguir su ordenación y coherencia, con ocasión de los cuales se señala a los sujetos procesales las actividades que en cada tramo procesal les exige la ley para hacer valer sus intereses de pretensión o de defensa hasta arribar a una decisión definitiva, resulta innegable, que constituye condición necesaria el que los servidores públicos de la Rama Judicial observen con especial celo los términos dispuestos por el legislador, pues con ello garantizan la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la Administración de Justicia, a la vez que hacen real el derecho fundamental de acceso a la justicia para obtener una oportuna resolución del caso expuesto, y de manera general, dan legitimación al trámite judicial en cuanto respetan el derecho fundamental a un debido proceso.

No en vano, la Constitución Política en su artículo 228 dispone que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”. Obviamente, esta Sala no puede sustraerse a ciertas realidades que enseñan especiales dificultades locativas, logísticas, de volúmen de actuaciones o de escasez de personal que puedan afrontar los despachos judiciales, o la complejidad de algunos procesos, motivo por el cual, la dilación injustificada no equivale al simple y llano retardo en la actividad debida por el servidor público evaluado mediante una confrontación con los plazos que para la realización de los actos del proceso puedan hallarse establecidos en la ley, como que no existe un derecho constitucional a los plazos en sí y porque sí, sino que existe el derecho constitucional fundamental a obtener resoluciones judiciales en un tiempo razonable.

El concepto de dilación injustificada o de plazo razonable es de carácter indeterminado, lo que obliga a efectuar ponderaciones con base en elementos objetivos, donde la disposición legal que establece los términos es insuficiente, pero sin duda constituye un elemento de juicio para adelantar la medición; por consiguiente, el retraso en el trámite procesal que identifica la violación constitucional, es aquel que permite evidenciar un funcionamiento en extremo anormal de la Administración de Justicia, capaz de señalar una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Los sujetos procesales intervinientes en cualquier trámite judicial no están llamados a soportar la carga de esperar indefinidamente una decisión, o peor aún, la ejecución de lo decidido, como ocurre en el asunto estudiado, que se refiere a pasar oportunamente al despacho al día siguiente una demanda presentada - hecho que demoró más de dos meses y medio -, o de elaborar, suscribir y entregar al interesado con celeridad y diligencia unos oficios en cumplimiento de una perentoria orden de un juez, por parte de su secretario - situación que tardó 24 días -, en cuanto resulta patente que tan sencillas actividades no revisten mayor complejidad o dificultad y es en situaciones como esta en las que los plazos legales se erigen en límite a la actividad del Estado y concretan el respeto a la dignidad de los usuarios de la Administración de Justicia. Indudablemente, una tal demora en el trámite no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de sus aspiraciones, sino que las coloca en una situación de indefensión y desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demandan, pues una justicia tardía constituye su propia negación. Y que no se diga, como se hizo en el salvamento de voto, que si la orden se cumplió parcialmente no debía prosperar la tutela, o que si hay moras de meses y años en el sistema judicial, la que aquí se presentó carece de trascendencia, pues en actividades como la ordenada por el juez en punto de las medidas cautelares, es precisamente la oportunidad en su trámite y práctica la que obvia eventuales frustraciones del demandante en la persecución de bienes del demandado como garantía para hacer efectiva y real su pretensión, más aún cuando se trata de una dilación injustificada.

En efecto, en cuanto atañe a la pretendida justificación de la mora, estima la Sala que ella sería de recibo si a pesar de una actividad diligente del señor LEOPOLDO EDUARDO MÓNTES DAVILA se hubiera encontrado frente a situaciones procesales de carácter sobreviniente e insuperable, que no se evidencian en la actuación, pues por el contrario, obran las declaraciones de JOSÉ LUIS CARRILLO MARÍN (fol. 21) y MANUEL DE JESUS CARRILLO MARÍN (fol. 23) que señalan cómo una empleada del juzgado le dijo en repetidas ocasiones “ que por favor le firmara los oficios al doctor RODRIGUEZ, y él dijo que no iba a firmar nada ”, situación que pone de presente la vacua y arbitraria arrogancia de un servidor público en claro desmedro de la función pública de la que está investido y con total olvido de su misión de servicio, que constituye una vía de hecho y que lesionó el derecho al debido proceso del señor JIMÉNEZ RUBIO.

Además, el impugnante pretende escudar su actuación caprichosa con la prueba de las múltiples falencias que pueden aquejar a los despachos judiciales, pero no se percata que entre tales dificultades y el decidido retardo en su actividad no se evidencia relación de causalidad alguna, esto es, se encuentra acreditado que la mora imputada no fue precisamente producto de las difíciles situaciones del despacho judicial en el que labora o de la Rama Judicial en general, sino de su decisión autónoma.

Respecto de la falsedad de los testimonios recaudados y de no habérsele dado trámite al incidente de tacha que propuso, debe recordarse que esta acción es de carácter preferente y sumario, lo cual supone que el debate propuesto no puede librarse dentro de este procedimiento sino a través de los mecanismos ordinarios legales mediante las acciones pertinentes.

Inadmisible resulta el argumento del accionado en el sentido de que varios de los oficios que no se libraron carecían de finalidad al no existir en los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Soledad todos los bancos que se señalaron en la solicitud de medidas cautelares, pues es lógico y palmario que el motivo de esta acción no lo conformó el omitir la remisión de oficios a entidades financieras inexistentes, sino precisamente, dentro de un criterio de coherencia y realidad, el haber omitido oficiar oportunamente a los bancos señalados, siempre y cuando existieran en los municipios señalados por el demandante, lo demás no es sino un intento fallido por conducir al absurdo el aspecto central de la petición de amparo.

Así, es procedente confirmar la decisión impugnada que brindó protección al señor JIMÉNEZ RUBIO por la violación de su derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, pero además, se estima necesario prevenir al señor LEOPOLDO EDUARDO MÓNTES DÁVILA en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) para que tome las medidas pertinentes a fin de evitar toda nueva violación o amenaza a los derechos fundamentales del solicitante en el proceso que allí adelanta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones dispuestas para el desacato en el mismo ordenamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Prevenir al señor LEOPOLDO EDUARDO MÓNTES DÁVILA en su condición de Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) para que tome las medidas pertinentes a fin de evitar toda nueva violación o amenaza a los derechos fundamentales del solicitante en el proceso que allí adelanta, so pena de incurrir en las sanciones dispuestas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9