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T-8504 (31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 8504 PAGE 2 TUTELA N° 8504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 186 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la apoderada del accionante GERMÁN BENITEZ CORREA contra la sentencia del pasado 6 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En condición de apoderada del accionante, relata la libelista que el 21 de noviembre de 1999 fue allanada su residencia ubicada en el Municipio de San Pablo (Bolívar), por orden de la Fiscalía General de la Nación, dentro de los operativos que se adelantaban para ubicar a los responsables del secuestro del avión Foker de Avianca.

Señala que hasta ese momento no aparecía dentro de las diligencias el nombre del accionante, razón por la cual, lógicamente, no había orden de captura en su contra. El 13 de diciembre siguiente, Germán Benítez Correa le otorgó poder para que defendiera sus derechos e intereses, dentro del proceso cuyo conocimiento había asumido la Unidad de Derechos Humanos. En ejercicio de ese mandato, solicitó, de conformidad, con el artículo 353 del C. de P.P., se le escuchara en diligencia de indagatoria.

En estas condiciones, la Fiscalía accionada allegó como prueba la tarjeta decadactilar de quien había otorgado poder y mediante resolución del 23 de febrero de 2000, señaló el 7 de marzo para recibir la indagatoria. En la misma determinación ordenó la captura de Benítez Correa. Por lo anterior, la apoderada reclama la intervención constitucional, reprochando lo que considera un proceder “amañado y soslayado” para citar a un ciudadano con el fin de capturarlo una vez se presente a rendir indagatoria, no obstante haber mostrado con anterioridad la voluntad de comparecer.

Tal determinación, dice, además, fue adoptada a través de un auto de “cúmplase”. De ahí que invoque como transgredidos los derechos al debido proceso y la defensa, reclamando la cancelación de la orden de captura, así como también el señalamiento de una nueva fecha y hora para presentarse a rendir la indagatoria. 2.- Luego de advertir acerca de la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de una determinación adoptada al interior de un proceso judicial, dentro del que se cuenta con las oportunidades para cuestionar las decisiones allí adoptadas, y de señalar que la única posibilidad de procedencia es la existencia de algún defecto de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, hace un estudio de la situación para concluir que no es viable el amparo, en la medida que no se presenta una vía de hecho.

Examinada, dice el Tribunal, la determinación del 23 de febrero, encuentra que está completamente justificado el llamado a indagatoria que se le hace al sindicado y la orden de captura que al respecto se expidió, razón por la que no hay reparo alguno contra la misma. También afirma el Tribunal que por el Fiscal encargado se expidió la decisión del 16 de marzo de 2000, por medio de la cual se le explicó a la apoderada que una cosa es la presentación espontánea y otra muy distinta es la solicitud de indagatoria, y que lo acontecido en este caso fue lo segundo y no lo primero, hipótesis prevista en el artículo 382 del C. de P.P., razón por la cual se entiende que la problemática aquí surgida radica en la disparidad de criterios en su interpretación. Así, encuentra el Tribunal que la hermenéutica entregada por la Fiscalía ninguna arbitrariedad o capricho revela, sino que es producto del “normal ejercicio de la función de administrar justicia” y si está emitida de conformidad con la jurisdicción entregada, ningún reparo puede hacerse frente a la orden de captura expedida.

Por ello, ante la imposibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a dilucidar el conflicto interpretativo, deniega el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, la apoderada del actor la recurre, insistiendo en los argumentos que esbozó en el inicial escrito y que sirvieron de soporte para demandar la revocatoria de la orden de captura emitida por la Fiscalía (folio 17).

Al respecto, empieza por transcribir el artículo 353 del C. de P.P., en concordancia con el artículo 381 ibidem, para concluir que ante los “imperativos” legales, el Fiscal sólo puede proceder a privar de la libertad, pero a quien se le ha librado, con anterioridad a la “presentación voluntaria o solicitud de indagatoria”, orden de captura, a contrario sensu, si en el caso del actor no se ordenó tal medida antes de que se ofreciera la presentación voluntaria, entonces mal hizo al librarla.

Este proceder, estima la recurrente, constituye una vía de hecho, pues habiendo transcurrido un término considerable desde la presentación del poder hasta la solicitud de que sea escuchado en el proceso y, además, sin que existiese mérito para que fuera vinculado, hay falta de “lealtad procesal”, pues contradictoriamente se acepta que comparezca a rendir indagatoria, pero al mismo tiempo se ordena su captura.

Estima que no se trata de un problema de interpretación de la ley, tal como, dice, la concibió el Tribunal, sino de un proceder “torticero”, con el propósito de cumplir con el “prurito de privar de la libertad” al procesado, dejándolo en “imposibilidad” no sólo de presentarse voluntariamente, sino de ejercer su defensa tal como la concibe el legislador, al señalar que cuando no hay orden de captura anterior y la presentación a rendir la indagatoria es espontánea, se debe dejar en libertad al sindicado hasta que se le resuelva la situación jurídica.

Por los anteriores motivos, demanda la revocatoria de la determinación objeto de censura, para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso y disponer que se cancele la orden de captura librada en su contra. LA CORTE CONSIDERA La decisión impugnada se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Las determinaciones y actuaciones judiciales deben ser debatidas al interior del proceso penal, en el que se cuenta con los mecanismos idóneos para el efecto, como las peticiones de nulidad, los recursos, etc., pues, se reitera, no se está en presencia de un procedimiento supletorio del trámite prefijado ni de una tercera instancia y tampoco aparece que la decisión tomada haya sido fruto del capricho o la arbitrariedad, ya que toda la inconformidad radica en la interpretación que se le ha dado a las normas procesales que regulan la materia.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7