Micelio
T-8502 (23-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8502 OSCAR ARTURO BETANCUR GIRALDO Accionante. PAGE 11 Tutela directa N° 8502 OSCAR ARTURO BETANCUR GIRALDO Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 181 Bogotá D.C., veintitrés de octubre de dos mil. VISTOS Se apresta la Sala a resolver la acción de tutela incoada por OSCAR ARTURO BETANCUR GIRALDO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que preside el magistrado, doctor Julián Muñoz Sánchez, como también contra la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, Ant. y la Unidad Seccional de Fiscalía de esta localidad, por supuesta vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso y la defensa dentro de la actuación judicial que en contra del tutelante se surtió.

ANTECEDENTES En razón del despojo violento perpetrado a eso de las 11 de la mañana del 3 de septiembre de 1993 en jurisdicción del municipio de Bello, Ant., sobre la mercancía de propiedad de la Empresa Enka de Colombia que transportaba desde Medellín el conductor del camión de placas SU-0784, Eduardo Moyano Ferro, con destino a la compañía “Proquinal S.A” de Bogotá, fue vinculado a la respectiva investigación, acusado y juzgado, entre otros, el hoy actor en tutela OSCAR ARTURO BETANCUR GIRALDO, contra quien el Juzgado 2º Penal del Circuito de la ciudad inicialmente citada profirió condena el 22 de abril de 1997 de 27 meses de prisión en calidad de coautor del hecho punible de hurto calificado con circunstancias de agravación. Al sentenciado se le negó la condena de ejecución condicional.

Apelado dicho fallo, el Tribunal de Medellín lo confirmó en su integridad por el suyo del 17 de julio siguiente; contra esta decisión se interpuso casación, correspondiéndole a la Sala inadmitir las respectivas demandas por no cumplir con los requisitos de forma que hicieran viable un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, declaró desierta la impugnación extraordinaria promovida.

Pues bien, con las determinaciones tomadas en las instancias ordinarias por los diferentes funcionarios judiciales que conocieron de aquella actuación, se vulneraron las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, sostiene el tutelante coadyuvado por la Defensora Regional del Pueblo para Bogotá quien a último momento allegó el escrito respectivo, puesto que sin existir el grado de certeza requerido por la ley en relación con la responsabilidad penal que en su contra se dedujo, con base en simples conjeturas, suposiciones y erradas inferencias originadas en la equivocada estimación que del acervo probatorio hicieron, valga decir, sin fundamento jurídico alguno, se profirió la sentencia condenatoria de marras.

Como que ni con defensa técnica contó, aduce finalmente el actor, puesto que su defensor de confianza poco o nada fue lo que hizo en pos de una debida representación de sus intereses, omitiendo ejercer cabalmente el derecho de contradicción. Por contera, los principios de buena fe y presunción de inocencia se echaron por la borda en la referida actuación, lo cual sumado a las irregularidades que vienen de reseñarse, se erigen en claras vías de hecho que posibilita en sede de tutela el restablecimiento de las garantías fundamentales conculcadas, concluye el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La estimación de las pruebas y la aplicación del derecho al caso debatido, es función que constitucional y legalmente se halla atribuida al juez natural, quien en sus decisiones goza de autonomía e independencia y sólo está sujeto al imperio de ley, conforme con lo normado en los Arts. 228 y 230 de la Carta Política.

En tal virtud, al juez constitucional le está vedada cualquier interferencia en la tarea que le es propia a aquel funcionario, insiste en reiterar la Sala, máxime en tratándose de sentencia judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como aquí acontece, puesto que la eventualidad que hacía viable su revisión ante la jurisdicción constitucional desapareció con la declaratoria de inexequibilidad que de los Arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, realizó la entidad encargada de velar por la salvaguarda de la Carta Política en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992.

No obstante, esa regla general tiene su excepción, puesto que si de la actuación judicial censurada surge evidente lo que la doctrina constitucional viene denominando vías de hecho, esto es, la decisión proferida por fuera del marco constitucional y legal, es factible remediar una tal arbitrariedad por la vía de la tutela procurando así el restablecimiento de las garantías superiores objeto de violación, que es a lo que el tutelante aspira por considerar que con las determinaciones cuestionadas el debido proceso y el derecho de defensa le fueron quebrantados.

Vana pretensión, porque la vía de hecho argüida mal puede hacerse derivar en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, de una indebida calificación de los hechos o una errada valoración probatoria durante el desarrollo del proceso, como así lo entiende el actor, habida cuenta que del examen prolijo efectuado a la actuación reprochada y que en copias el propio accionante arrimó al presente procedimiento tutelar, la arbitrariedad pregonada por parte alguna aparece configurada.

El hecho de no habérsele dado crédito a sus explicaciones, las cuales, en su sentir, “ fueron ciertas, lógicas y convincentes ”, no constituye atropello alguno, y la falta de motivación de las decisiones, resulta ser afirmación falaz. Su pretextada inocencia es criterio que a toda costa pretende imponer el actor, no empece al juicio de reproche emitido en las dos instancias y, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, la remoción del principio de la cosa juzgada deviene improcedente a través del mecanismo de la tutela, por lo que de suyo implica el concepto de inmutabilidad de una sentencia en firme “ no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida. ” -Sentencia C-543/92, Corte Constitucional-.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional incoado en razón de este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. En firme esta decisión, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.502) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBA