CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 8501 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No.8501 Acta No.60 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de noviembre de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. NINA PATRICIA SANMIGUEL instauró acción de tutela contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Inurbe, el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, a una vivienda digna, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Señaló que es mujer cabeza de familia, desplazada por la violencia e inscrita como tal en la Red de Solidaridad Social desde el 23 de julio de 2002. Se vio obligada a abandonar la ciudad de Prado, Tolima, presionada por grupos subversivos que lanzaron graves amenazas contra su familia, en especial contra su suegra quien fue víctima de varios impactos de arma de fuego que la tuvieron en peligro de muerte y que le han dejado secuelas por las cuales debe estar en tratamiento permanente y utilizando medicamentos muy costosos.
Su esposo no tiene trabajo y su situación económica es tan difícil que su familia ha sufrido hambre. Añadió que ha dirigido varias peticiones a la Red de Solidaridad Social y al Inurbe solicitando la asignación de una vivienda y que le fuera aprobado un proyecto productivo para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Por lo anterior pidió al Juez de Tutela que ordenara a las autoridades accionadas cumplieran según el caso, con los programas de educación, vivienda, alimentación y trabajo, para hacer efectivos sus derechos como desplazada, y para tal fin, se dispusieran los desembolsos necesarios. 2-.
El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo impetrado, en el sentido de disponer que la Red de Solidaridad Social suministrara a la accionante y a su núcleo familiar “la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho de conformidad con la Ley 387 de 1997” y lo negó en todo lo demás. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social quien asevera que si bien el artículo 17 del Decreto 2569 de diciembre de 2000, prevé que las personas inscritas en el Registro Unico de Población Desplazada tendrán derecho a que se les otorgue Atención Humanitaria de Emergencia por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, éste se hace efectivo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y el cupo de acceso a los programas organizados por el Estado.
Agregó que dada la magnitud del problema de desplazamiento en el país y la gran cantidad de solicitudes que a diario reciben, la ayuda institucional está sometida a turnos y procedimientos y condicionada a la colocación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el caso de la accionante, precisó que su familia se encontraba inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada desde el 11 de junio de 2002 y que una vez se cuente con la respectiva disponibilidad presupuestal recibirán la asistencia humanitaria de emergencia en los términos establecidos por la Ley 387 de 1997 y en estricto orden de registro.
Añadió que oportunamente se le expidió a la interesada un certificado sobre el registro para que recibiera atención integral en salud y educación. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley, que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para “evitar un perjuicio irremediable”.
Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
La Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en el artículo 15 reglamentó lo relacionado con la Atención Humanitaria de Emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en parágrafo de la norma en comento, señaló el término por el cual se reconoce el derecho.
Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. En el sub examine, el Tribunal concedió la tutela ordenando suministrar a la accionante y a su núcleo familiar la ayuda de emergencia de que trata la Ley 387 citada; no obstante estima la Sala que tal decisión resulta equivocada en la medida en que independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo, las cuales son plenamente entendibles como se dejó explicado, no le es dable al juez a través de este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Como claramente lo expone la impugnante, no está desconociendo el derecho de quien reclama la tutela y su núcleo familiar, sino que en este momento no se cuenta con los recursos indispensables para brindarles la atención de emergencia por no existir la disponibilidad presupuestal requerida.
Por ese motivo, ordenarle a la Red de Solidaridad Social que en este caso específico cubra el derecho reclamado, implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otra autoridad pública; además el atropello de los derechos de personas que colocadas en las mismas condiciones de la actora, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la cual la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.
Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto ordenó al Director de la Red de Solidaridad Social que en el término de 48 horas suministrara a Nina Patricia Sanmiguel y a su núcleo familiar la ayuda humanitaria de emergencia a que se refiere la Ley 387 de 1997. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario rESUMEN: Accionante: NINA PATRICIA SANMIGUEL Accionados: Inurbe, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.
La actora solicita por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, a una vivienda digna, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Dice que es mujer cabeza de familia y desplazada y no ha recibido ayuda gubernamental acorde con su situación. El Tribunal concedió la tutela en el sentido de que se le brindara a la accionante y a su familia, en el término de 48 horas la ayuda humanitaria de emergencia de que trata la Ley 387 de 1997.
Se revoca el fallo porque constituiría injerencia en las funciones de otras autoridades y porque se pueden vulnerar derechos de otras personas.