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T-85001220800320130000801(12-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 85001-22-08-003-2013-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Luz Aurora Naranjo Álvarez.

ANTECEDENTES 1. El señor RAFAEL GUTIÉRREZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos “del menor”, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. En sustento del reclamo constitucional relató, en resumen, que la señora Luz Aurora Naranjo Álvarez promovió en contra suya un proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, en el que se emitió sentencia de 9 de febrero de 2004, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demandante, y se ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Señaló que contrató “los servicios profesionales” de un abogado, que lo “engañó, pues luego del divorcio de común acuerdo con Luz Aurora Naranjo Álvarez, no me informó nada, ni me dio copias del expediente, y las poquísimas veces que me lo topé, él me sostenía siempre “el negocio está archivado”; por supuesto, la actual situación lo explica todo, y es que tuve una pésima defensa técnica por parte de mi apoderado”.

Agregó, finalmente, que en providencia de 27 de octubre de 2009 el director del proceso aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, decisión que pone en peligro sus prerrogativas básicas, y las de sus hijos, quienes “viven en el único bien que poseo”, además de lo que el conflicto suscitado con su ex esposa le ha generado diversos problemas de salud. 3.

Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se deje sin efecto el fallo de 27 de octubre de 2009, y que se declare la nulidad de toda la actuación surtida desde el 21 de abril de 2004, cuando se ordenó el emplazamiento de los acreedores. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, pues no cumple las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en consideración que la sentencia que cuestiona el accionante se profirió hace más de tres años, y “no se objetó en el momento indicado”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario de la tutela insiste en la vulneración de los derechos enunciados en la demanda constitucional, y destaca la deficiente gestión profesional del apoderado judicial que lo representó en el proceso de que se trata. Afirma, además, que hasta el día 4 de octubre de 2012 se enteró de la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, con ocasión de la información que sobre el particular le brindó la demandante, y añade, que en este caso no hay lugar a negar la protección por ausencia del presupuesto de inmediatez, como quiera que la violación de las prerrogativas básicas continúa vigente.

CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De los hechos descritos en la demanda de tutela, se colige que la inconformidad esencial que plantea el accionante se circunscribe a la sentencia a través de la cual el Juzgado acusado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro del proceso que promovió la señora Luz Aurora Naranjo Álvarez. Al respecto, observa la Corte que el mencionado fallo se emitió el 27 de octubre de 2009 (fls. 9 y 10, cdno. 1), mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 5 de febrero de 2013 (fl. 1), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia que origina la inconformidad del promotor del amparo -más de 3 años-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

La Sala no encuentra aceptable el argumento que el accionante expone en la impugnación, en cuanto a que se enteró de la referida sentencia hasta el 4 de octubre de 2012, pues éste se encontraba representado en el proceso por un apoderado judicial que él mismo designó para su defensa, profesional del derecho que tenía el deber de informarle todo lo atinente al trámite del proceso de que se trata.

Las presuntas deficiencias que le atribuye a la gestión procesal de su abogado no conducen a la Corte a acoger los planteamientos del demandante constitucional, toda vez que la falta de diligencia de los representantes judiciales “con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” (Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715). 4. En adición, el fallo de 27 de octubre de 2009 no fue apelado por el demandado, aquí accionante, quien no puede ahora hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para subsanar su propia inactividad. Memórese que la tutela no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 5. Como natural corolario de lo anterior, se confirmará el fallo que negó la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 ASR Exp. 2013-00008-01