CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013) Ref. Exp. 85001-22-08-003-2012-00224-01 Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de enero de 2013, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la tutela iniciada por Fernando Tumay contra la Gobernación de Casanare y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El gestor tras invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “acceso a cargos públicos”, igualdad, trabajo, “confianza legítima” y “buena fe” pidió ordenar a la entidad territorial acusada que “(…) elabore y envíe la solicitud a la CNSC de provisión de uno de los cargos en mención código 407, grado 04 del empleo 50891 haciendo uso del Banco de listas de elegibles para proveer el empleo número de empleo OPEC 50891, código 367, grado 04 llevado a cabo en la fase II aplicación IV de la convocatoria 001 de 2005.
Ya que son cargos idénticos al tener los mismos requisitos, pertenecer a la misma entidad y tener el mismo código 367 y grado 04” y que una vez haya recibido la contestación, “(…) continúe con el debido proceso para el nombramiento y posesión al cargo antes mencionado, de conformidad con el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1567 de 1998”; solicita igualmente que se oficie a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que “proceda con la atención inmediata de la respectiva solicitud” (sic) (folio 14).
Para soportar lo pretendido adujo que habiendo participado en la convocatoria 001 de 5 de diciembre de 2005 realizada por la CNSC para acceder a dos vacantes en el cargo 50891, código 367, grado 4, denominación técnico de la Gobernación de Casanare y agotadas satisfactoriamente todas las fases de aquélla quedó ubicado en el cuarto lugar de la lista de elegibles, según la Resolución 2690 de 3 de junio de 2012, pero que ahora se encuentra en el segundo porque los dos primeros fueron nombrados.
Aseveró que como en ese proceso de selección también se ofertaron “dos vacantes” para auxiliar administrativo, “cargo” 407, “grado” 05 y se “declararon desiertas porque no hubo concursantes inscritos (sic) (…) uno de esos dos empleos es el que estoy pidiendo para que la entidad [la Gobernación de Casanare] haga uso de la lista de elegibles” de técnicos y me elija, porque “son empleos idénticos, es decir mismo número de OPEC (…), misma entidad, misma prueba, mismas funciones, mismos requisitos e igual salario” (folio 4) Informó que el 14 de agosto de 2012 formuló derecho de petición a la entidad territorial acusada solicitándole su nombramiento y la respuesta que recibió fue que debía “hacer la solicitud a la CNSC ya que son ellos los encargados de efectuar el acto administrativo”, lo cual considera equivocado “ya que la entidad [Gobernación] es la que tiene que solicitar el uso de lista de elegibles a la CNSC y no se puede escudar la mencionada entidad en que no ha hecho el proceso por que le corresponde a la CNSC hacer el trámite” (folio 6); expresó que resulta manifiestamente “inconstitucional” (sic) que ese estamento haya omitido proveer “los cargos en mención haciendo uso del Banco de Lista de Elegibles” porque “vulnera los derechos adquiridos del suscrito” al no respetar “las etapas de la convocatoria mencionada impidiendo igualmente el acceso a un cargo público por parte del suscrito, el cual presume ha ganado” (folio 13). 2.
Las accionadas guardaron silencio. 3. En sentencia de 18 de enero anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo con el argumento de que si el accionante estimó que debía ser nombrado en el cargo “para el que ha resultado elegible en lista, tiene a su disposición la acción administrativa correspondiente” y, además, que no probó el perjuicio irremediable alegado (folio 54).
Impugnada oportunamente dicha decisión, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de enero de 2013, proferido por la Corporación citada en precedencia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías constitucionales que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.
En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el escrito de demanda está dirigido contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y en el hecho 14º (folio 6) el actor la menciona, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra a la misma como infractora de la norma superior; de ahí, que si la inconformidad del promotor tuvo su génesis en la actitud omisiva de la Gobernación de Casanare por no haber solicitado a aquélla la lista de elegibles de técnicos para proveer los cargos de auxiliar “administrativo” es este ente territorial el obligado a responder por la supuesta violación de las garantías fundamentales alegadas.
En relación con el aspecto analizado, la Corte en auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, señaló: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”. 4.
Ahora bien, la Gobernación de Casanare, es una entidad territorial del orden departamental, lo que significa que según el artículo 1º, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, se reitera, el competente para conocer en primera instancia de dicha acción es el Juez del Circuito, según lo establecido en la regla 39, inciso 4º de la Ley 489 de 1998, que señala la integración de la administración pública en el “orden departamental”.
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el “artículo” 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4º del “Decreto 306 de 1992”. 5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en pasado pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo surtido en la actuación arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. Remítase la solicitud de tutela a la Oficina Judicial de Yopal a efecto de que sea repartida en los Juzgados del Circuito de allí, para que ritúe y decida el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 RMDR Exp. 2012-00224-01