CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 85001-22-08-000-2013-00036-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, denegó la acción de tutela promovida por María del Transito Guerrero contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite en el cual se ordenó vincular a José Carrillo, al Banco BBVA, Gonzalo José Segura y a la Inspección Segunda de Policía.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició el Banco Ganadero a Gonzalo Segura, en el cual, el inmueble objeto de cautela es el mismo que había comprado el 17 de marzo de 2000, mediante contrato de promesa de compraventa a José Carrillo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que un año después de haber adquirido el inmueble mencionado, se enteró que el bien estaba embargado en un proceso judicial. 2.2.- Que al acudir ante el Despacho atacado, le informaron que el asunto se encontraba archivado por perención y continuo ejerciendo sus actos de señora y dueña y el 16 de septiembre de 2011 instauró “ demanda ordinaria de pertenencia”. 2.3.- Que la Inspección Segunda de Policía fijó fecha para la diligencia el 14 de marzo de 2012, en la cual se opuso, “pues llevaba a la fecha 12 años ejerciendo como señora y dueña del inmueble”, por lo que la funcionaria dispuso la realización de otra entrega para el día 10 de abril de 2013. 3.- Pidió, en consecuencia, ordenar “(…) se suspenda la diligencia de entrega del inmueble en la carrera 16 No. 33-35” (folios 1 a 4 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El señor Gonzalo Segura, representado a través de su apoderado en el proceso ejecutivo solicitó negar el amparo y precisó que la diligencia programada para el 10 de abril del presente año fue suspendida a petición de la Personera delegada de Yopal (folios 25 y 26 Cdno 1). La Inspección expuso su oposición a la prosperidad de la acción constitucional, teniendo en cuenta que “(…) en todo lo actuado no ha habido ninguna clase de arbitrariedad, por el contrario siempre se han brindado a la señora accionante todas las garantías procesales, prueba de ello, es que desde el 14 de marzo de 2012 se dio inicio a la diligencia y a la fecha aún no se ha realizado la entrega” (folios 27 a 28 ibídem ).
El Banco BBVA, sostuvo que la protección invocada se concreta a impedir una diligencia cuya fecha se encuentra superada, por cuanto corresponde al 10 de abril de 2013 y anotó que la obligación fue vendida el 23 de enero de 2012 a la Alianza Konfigura (folios 39 a 40). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó por considerar que “(…) la acción aquí impetrada no cuestiona en sí el proceso mediante el cual se ordena la entrega del inmueble.
No señala de manera especifica que en él se haya dado alguna actuación irregular. No se demanda por ello la protección del derecho al debido proceso o el de defensa”. (…) De igual forma precisó que “en cuanto a la vivienda digna, ciertamente que la situación que denuncia la accionante no puede ser amparada mediante la acción de tutela, aquí la demandante es obligada a entregar un inmueble a consecuencia de un proceso adelantado y concluido.
Si ella considera que tiene algún derecho sobre el inmueble, debe reclamarlo por la vía natural, que además ella misma está señalando ya haber utilizado, formulado demanda de pertenencia. Y si el proceso se encuentra en marcha, como ella dice, la acción de tutela resulta improcedente ya que no puede utilizarse de manera alterna al proceso ello desconocería su principal característica cual es la de ser subsidiaria” (folios 45 a 47 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora, en los mismos términos del escrito primigenio e insiste que el amparo invocado es como “mecanismo transitorio” para evitar un perjuicio irremediable (folios 53 a 58 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Pretende la peticionaria, se le ordene al Despacho censurado, “suspender” la diligencia de entrega del inmueble que considera de su propiedad, pues, afirma que se le vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna. 3.- En este orden de ideas, observa la Sala de las copias obrantes en el expediente, que: a) El proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Banco Ganadero en contra de Gonzalo José Segura Acosta, terminó por perención con auto del 18 de febrero de 2009 y en consecuencia se ordenó el levantamiento de medidas cautelares (folio 108 Cdno. 1). b) Despacho comisorio No. 0113 del 23 de enero de 2011, mediante el que se comisionó al Inspector de Policía de Yopal-Casanare para la entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-18524 al ejecutado Gonzalo José Segura Acosta o a su apoderado Fabián Jair Barajas Perilla (folio 10 ibídem ) c) Las “diligencias de entrega” del inmueble objeto de litigio de fechas 14 de marzo y 6 de junio de 2012, las cuales fueron suspendidas (folios 29 y 30 Cdno. 1 y 9 a 13 Cdno. Corte). d) El 27 de febrero de 2013, la quejosa a través de apoderado propuso incidente de nulidad, del que se corrió traslado mediante providencia del notificada por estado el 10 de mayo siguiente y el cual descorrió el demandado en el juicio ejecutivo mediante escrito radicado el 14 de mayo y el que a la fecha se encuentra pendiente de ser atendido (folios 21, 27 a 36 Cdno. Corte). e) El 27 de mayo del presente año, la secretaria del Despacho cuestionado, comunicó que la oposición presentada por la actora aún no ha sido resuelta (folio 22 ibídem ). 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, observa la Sala que es el funcionario de conocimiento el encargado de revisar lo concerniente sobre las inconformidades expuestas por la gestora, habida cuenta que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ” (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01). 5.- Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 6.- La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario, “en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 7.- Ahora bien, en lo que concierne al “ mecanismo transitorio ” invocado, advierte la Sala que, en este caso, no se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, para dispensar el amparo que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. 8.- Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por la actora se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores. 9.- En suma, ante la falta de demostración del “perjuicio irremediable” aludido por la promotora, no se puede conceder la tutela como mecanismo transitorio, no sólo por lo anotado en líneas atrás, sino porque además cuenta con otros medios de defensa, los cuales está utilizando amparada en la ley. 10.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00036-01 1