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T-85001220800020130002501(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 85001-22-08-000-2013-00025-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Yopal negó la acción de tutela promovida por Juan Germán Pérez Cepeda, frente a los Juzgados Segundo Promiscuo y Segundo Adjunto de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente quebrantadas por los funcionarios encartados dentro del juicio de investigación de paternidad, radicado bajo el No 2012 – 0095, que le iniciara la señora Evelia Roa Suárez, en representación de su menor hija Evelin Roa Suárez. 2.

Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que una vez se notificó del referido pleito, otorgó poder, propuso “excepciones ”, solicitó declaraciones y la práctica de los exámenes de “A.D.N. a través de otro laboratorio debidamente autorizado y acreditado”, con el fin de que se “ estudiara” un concepto distinto del que aportó la parte actora, petición que fue atendida por el Juez, y el 16 de enero de 2013 dispuso que “Vencido el término de traslado de la objeción a la prueba de ADN, no habiendo más pruebas por practicar se ordena realizar un nuevo examen a costa de la part[e] demandada a través del laboratorio Yunis Turbay y Cía, para lo cual la parte objetante deberá efectuar las consignaciones de los valores que demanda la prueba en el laboratorio Nohora Álvarez de esta ciudad […], dando para ello un término mínimo e irrisorio de tres (3) días, so pena de declararla desierta y continuar con el trámite del incidente.” 3.

Que la anterior disposición no es clara por cuanto se indica el valor de la prueba que debía cancelarse en el “laboratorio Nohora Álvarez”, pero posteriormente le clarificaron que realizara una consignación bancaria, la que ejecutó una vez tuvo acceso al expediente. 4. Que por razones de índole familiar, su apoderado salió del departamento de Casanare por varios días y cuando retornó se acercó al despacho, y encontró que el Juez había dictado un auto con fecha 30 de enero del año en curso señalando que “[…] Como la parte objetante no allegó al recibo de pago de los valores de las pruebas de ADN dentro del término ordenado en auto anterior, [declaró desierta la practica de esa prueba].

En firme esta providencia envíese las diligencias al Juez adjunto para decidir el incidente […]”, providencia que atacó en reposición y en subsidio apelación, argumentando las razones de la necesidad de la prueba. 5. En auto de 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Adjunto, resolvió la “reposición” manteniendo incólume la decisión cuestionada, que considera violatorias de sus derechos fundamentales. 6.

Conforme a los hechos narrados, pide que, se revoque el auto de “30 de enero de 2013”, así mismo, se ordena la consignación que realizó para la practica de la “ prueba de A.D.N. en el “Laboratorio Yunis Turbay Cía”; de igual manera, se anule el proveído que dictó el Juez Segundo Promiscuo de Familia AdJunto de “20 de enero de 2013” y “se conceda el recurso de apelación solicitado […] a fin de que se resuelva la petición” y se realicen los citados exámenes de laboratorio.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juez adjunto, recalcó que la acción es improcedente, dado que se impetra frente a una providencia de trámite procesal y no de aquellas que ponen fin al pleito, además, recurre a elementos subjetivos y compasivos para atemperar el olvido del quejoso. Puntualizó que con la queja busca enmendar omisiones del apoderado que asumió su defensa dentro del juicio de investigación de paternidad, con la finalidad de revivir términos respecto de los cuales le operó la preclusión, sin haber cumplido con la carga correspondiente y el flagrante desconocimiento del carácter residual que ostenta la “tutela” Precisó que el tiempo que le concedieron al quejoso (3 días), para que cancelara el valor de los exámenes de A.D.N, no resulta irrisorio, toda vez que la parte en quien recaía la carga de cumplirla no estuvo atenta ni demostró interés alguno, ni tampoco solicitó prorroga, por consiguiente, con esa indolencia no es concebible que someta a la administración de justicia a un desgaste innecesario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo toda vez que el reclamante, una vez el Juzgado accionado, mediante auto de 20 de febrero de 2013 resolviera el recurso de reposición y negando la apelación, que interpusiera en contra del proveído de 30 de enero del año citado, que declaró desierta la practica de la prueba de A.D.N, no lo recurrió en queja, y como no lo hizo “no puede ventilar este asunto en tutela, como si el juez constitucional pudiera intervenir en el trámite de un proceso judicial como un tercera instancia; esto desconocería la subsidiaridad y el carácter residual del [amparo], cuando en el proceso y ante el juez natural existen medios para controvertir las decisiones tomadas en su interior.” Recalcó que de otro lado tampoco procedía el resguardo, como quiera que “en el proceso ya existe una prueba decretada y practicada válidamente […] por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, que da cuenta de un índice de probabilidad de paternidad del accionante de un 99.9999%, de manera que la decisión que lo declare padre no será arbitraria o caprichosa, sino fundada en prueba científica que no pudo ser desvirtuada con otro prueba de igual naturaleza, [no porque se hubiese negado su decreto]”, sino porque dentro del término que concedió el fallador de conformidad con lo reglado en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, el inconforme no canceló su precio, además, no pidió ampliación del plazo antes de su vencimiento.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, con similares argumentos que señaló en el líbelo. Agregó que si bien le asiste la razón al Tribunal a-quo, en el sentido que no se interpuso la queja, por haberse negado la apelación, no “desarrolla ni argumenta […] en la parte considerativa ni resolutiva la objeción” expuesta en la demanda, en el sentido de que en el “Juzgado Segundo de Familia de Yopal […] no [le] dieron acceso al proceso judicial, ni información clara(cuando [le] indicaron que el único que podía ver el proceso era [su] abogado y bajo la presunción de buena fe […] y sólo dándo[le] [la] información concreta y sin términos judiciales, cuando [se] acer[có] a consultar con otro abogado”.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2. Tras analizar el escrito contentivo de la súplica resulta innegable que el desconcierto lo dirige frente a la “ la providencia de 20 de febrero de 2013”, en la que el Juzgador cuestionado mantuvo “la providencia signada enero 30 del año en curso…”; y negó la alzada interpuesto adicionalmente (folios 12 a 14 cdno 1).

De las pruebas aportadas observa la Corte que: a) En auto de 16 de enero de 2013, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, resolvió “Vencido el término de traslado de la objeción a la prueba de ADN, y no habiendo más pruebas que practicar se ordena realizar un nuevo exámen a costas de la parte demandada a través del Laboratorio Yunis Turbay y Cía, para lo cual la parte objetante deberá efectuar la consignación de los valores que demande la prueba en el Laboratorio Nohora Álvarez de esta Ciudad, dentro del término de 3 días constados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de declarar desierta la prueba y continuar con el trámite del incidente” (folios 54 y 55 cdno 1). b) El 30 de enero siguiente, decidió que “ Como la parte objetante no allegó el recibo del pago de los valores de las pruebas de ADN dentro del término ordenado en auto anterior, este juzgado declarara desierta esa prueba” (folio 55 Ibídem) c) Contra la anterior determinación la parte interesada, mediante escrito de 5 de febrero de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folio 56 y 57); el que fue decidido el 20 de febrero del mismo año, “negando la revocatoria de la providencia” censurada, así como también la alzada (folios 56, 57, 62,63 y 64) 3.

Intenta el actor, según lo reitera en la impugnación, por este mecanismo excepcional, “se revoque el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de 30 de enero (sic) de 2013 y se acepte la consignación para la realización de los exámenes de A.D.N”. Pretensión que resulta improcedente, toda vez que analizada dicha resolución, con independencia de que se comparta o no, ello no la descalifica ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse.

En efecto, tocante con la decisión de declarar desierta la práctica de la prueba científica solicitada por el demandado, esta se fundamento en el hecho de no haberse consignado su valor dentro del plazo concedido, y en cuanto que otorgó un término para consignar su valor “irrisorio” de 3 días, pues, basta señalar que en su debida oportunidad nada dijo al respecto, ni tampoco solicitó ampliación del mismo, por lo tanto, no puede pretender por esta vía recuperar la oportunidad desperdiciada ante la no utilización de los medios de defensa.

En relación con la decisión del 20 de febrero del año en curso, mediante la cual el Juez Segundo Promiscuo de Familia Adjunto, resolvió la reposición, también se encuentra debidamente soportada, ya que, consideró que el derecho de contradicción fue garantizado durante toda la actuación, así mismo resaltó que las partes tienen cargas que deben cumplir y su negligencia no puede ser atribuible a la administración de justicia; así mismo, resaltó que la necesidad de la prueba fue examinada al momento de ordenarse su práctica y no ahora “cuando por su desidia se declaró desierta la prueba”.

Recalcó que el demandado permitió que se agotara el tiempo concedido, pero además tampoco solicitó prórroga ni amparo de pobreza. 4. En consecuencia, es evidente que lo pretendido por el tutelante se ciñó, de forma exclusiva, a un subjetivo desacuerdo en relación con el análisis que hizo el censurado en la referida providencia, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene libertad para examinar soberanamente los elementos en que apoya una decisión, sin llegar, desde luego, al límite de la arbitrariedad o la transgresión, que en el presente caso no se vislumbran. 5.

Por lo demás, frente a que se conceda el recurso de alzada, debe decirse, que también resulta inoportuno el reclamo, como quiera que en su debida oportunidad no hizo uso de los medios de defensa que la ley le concede, específicamente, el recurso de queja (artículo 377 Código de Procedimiento Civil) medio a través del cual pudo acudir ante la autoridad correspondiente y poner de presente las irregularidades aquí planteadas, esto es, haberse “ rechazado el de apelación” interpuesto, subsidiariamente, en contra del “proveído de 30 de enero de 2013”; luego, no es dable pretender el reemplazo de las herramientas legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede suplir al funcionario competente, según aquí se persigue.

Sobre el tema la Sala, en un asunto que guarda simetría sostuvo: “… Es por lo anterior que, como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaban para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución esta que en últimas es la motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.” (sentencia 26 de julio de 2012.

Exp. No. 2012-00086-01) 6. Finalmente en lo que tiene que ver, con que no le permitieron tener acceso al expediente, debe decirse que tales aseveraciones carecen de cualquier fundamento, como quiera que no fueron demostrados tales hecho, tampoco se acreditó que hubiese elevado petición al funcionario en ese sentido. 7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE 11RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. 2013-00025-01.