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T-85001220800020120021801(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: Exp. 85001-22-08-000-2012-00218-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Monroy Porras, en nombre propio y en representación de su menor hija [M. V. M. L], contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su descendiente al debido proceso y a la vida, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de octubre de 2012, proferida dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria promovido por Maribel Ávila Tivabija en representación de su menor hija [V. S. M. A], contra el gestor.

Solicita, entonces, “ revocar en su totalidad” la providencia memorada y se ordene “ reajustar la cuota de alimentos” respecto de sus hijas (folio 7 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, mediante la sentencia de 8 de octubre de 2012, la autoridad judicial denunciada incrementó las cuotas alimentarias que venía suministrando mensualmente a favor de sus hijas en un monto equivalente a “$350.000.oo para cada una de ellas”, más el pago del “ 50%” de los gastos educativos, de salud y “ dos mudas de ropa al año” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que el despacho accionado omitió realizar un análisis pormenorizado de los documentos y los testimonios obrantes en el expediente objeto de reclamo, pues no se pudo demostrar que tenía la capacidad económica suficiente para cancelar la totalidad del valor referido, por concepto de alimentos en beneficio de sus descendientes. Además, los ingresos que percibía y que el juzgador querellado tuvo en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda, no se determinaron porque los establecimientos de comercio donde laboraba fueron vendidos (folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que durante el trámite del pleito aludido nació su tercera hija [M. V. M. L], circunstancia que tampoco fue apreciada por el funcionario querellado al momento de fijar las respectivas cuotas alimentarias, afectando de esta manera el mínimo vital de dicha infante, ya que en la actualidad carece de recursos para cubrir los gastos de salud que ésta requiere (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que el monto dispuesto en la providencia cuestionada se estableció sin observancia de “ parámetros equitativos y justos” con relación a las “ tres hermanas”, toda vez que, se fijaron alimentos para dos de ellas, en tanto que la menor en cuyo nombre promueve la solicitud de amparo, ás pequeña quedó en “ estado de desprotección” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal argumentó que en cumplimiento del artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006- se regularon las cuotas alimentarias de las hijas del actor. Agregó que dentro del juicio atacado “ no se probó la existencia” de la otra pequeña a la que alude el peticionario (folios 167 y 168 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ [no] se observa una vía de hecho, tampoco un error de proporciones para poder decir que el juez actuó en forma errática, desmesurada o sin la apreciación de las pruebas obrantes o fuera de la normatividad aplicable”. Adicionó que “ ni siquiera es verdad que el procesado haya sido condenado a pagar dos cuotas de $350.000 porque lo que aparece claro en el fallo de 8 de octubre de 2012…es que se unificaron dos cuotas que estaban tramitadas en procesos acumulados en una sola por esa cantidad…” (folios 175 y 176 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que su finalidad no era atacar la sentencia de 8 de octubre de 2012, sino que la cuota allí fijada se “ divida a prorrata” entre sus tres hijas. Añadió que su prohijada “ no puede soportar un extenso y dilatorio proceso alimenticio (sic) ” para tener igualdad de derechos respecto de sus dos hermanas.

Por último, expresó que el monto determinado en el fallo en mención es alto y sus ingresos son insuficientes para cubrir los alimentos de su pequeña (folios 179 y 180 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

El accionante se queja porque en la sentencia de 8 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal fijó cuota alimentaria a favor de sus dos descendientes monto que resulta elevado con relación a los ingresos que percibe y que no le permite cubrir las necesidades de su otra menor hija. 3. La Sala estima que la actuación cuestionada carece de arbitrariedad, pues, fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el expediente motivo de examen.

Obsérvese que, el juzgado convocado luego de aplicar el artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006- y acumular el proceso de alimentos promovido por Jessica Monroy Archila contra el accionante, valoró los elementos de convicción allegados al juicio atacado, para concluir que, “ según la certificación de la Cámara de Comercio de Casanare, con la cual se demuestra que el demandado es comerciante y propietario de un establecimiento de comercio en esta ciudad, pues los dos puestos de comidas rápidas que tenía en la calle fueron vendidos, según consta en el proceso 1999-0468, sin que por ello estén fehacientemente probados sus ingresos, por lo que se partirá de lo confesado en la demanda y corroborado por los testimonios y demás pruebas declarativas, según la cuales, para esa época obtenía ganancias líquidas por lo menos por un millón de pesos, algo así como dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época y que convertidos al equivalente del salario mínimo de hoy, corresponden a la suma de $1’416.750.oo, suma que servirá de base para calcular las cuotas alimentarias que en este fallo se regulan” (folios 152 a 155 del cuaderno del Tribunal).

Así las cosas, luego de ponderar los documentos allegados al juicio atacado, el interrogatorio de parte realizado a la demandante y los testimonios practicados, el juzgador censurado estimó que Mauricio Monroy Porras tenía la capacidad económica suficiente para suministrar alimentos en la cuantía señalada a favor de sus dos descendientes motivo por el que, se estimaron las pretensiones de la demanda.

Bajo ese entendido, no es contraria al ordenamiento la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es respetable, aún con independencia de que la Corte la comparta.

A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.

De otra parte, el accionante no manifiesta las razones por la cuales se presenta la trasgresión del mínimo vital de su menor hija, como tampoco de las pruebas obrantes en el plenario y de los hechos de la demanda se infiere. Además, el hecho del nacimiento de su prohijada no fue demostrado en el juicio objeto de amparo, tal y como lo afirmó el juez querellado en la respuesta al presente reclamo (folios 167 y 168 del cuaderno del Tribunal). 5.

Por último, es necesario indicar que de variar las circunstancias que dieron origen al proceso inicial, el ordenamiento establece la posibilidad de instaurar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, pues las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material. Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01; criterio reiterado en la Providencia de 27 de julio de 2012, Exp.

No. 70001-22-14-000-2012-00073-01). Asimismo, el actor puede acudir ante el juez natural, para que, luego del adelantamiento del respectivo juicio, se regule la obligación alimentaria a favor de su pequeña hija [M. V. M. L] y sus otras hermanas, acorde con la capacidad económica que acredite tener. 6. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ