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T-85001220800020120020001(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 2289 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4137 de 2011Ley 1274 de 2009Ley 1760 de 2003Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 585 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013 REF. Exp. No. 85001-22-08-000-2012-200-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, denegó la solicitud de tutela promovida por María Isabel Caballero de Vega, Gustavo, Diego Hernán, Claudia Isabel y Gloria Patricia Vega Caballero frente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Petrobras Colombia Limited, la Empresa de Servicios Geofisicos Globales de Colombia y el Juzgado Promicuo Municipal de Tauramena (Casanare), este último vinculado ex officio durante el trámite impartido, de no haberse advertido que en el curso de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 25, 26 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por las encartadas. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis2, que la Agencia Nacional de Hidrocarburos celebró contrato con Petrobas Colombia Limited para la “exploración y producción de hidrocarburos” en el area en donde se encuentra localizado el predio de su propiedad denononinado “ARAGUANEY”, ubicado en Villa Rosa del Municipio de Tauramena (Casanare), lugar en el que cultivan palma de aceite y citricos y que a su juicio, se verían afectados por las “explosiones con dinamita, que genera unos efectos graves para la superficie terrestre, pues mueve la placa tectónica y las aguas subterráneas se desaparecen, es decir se consumen”, a pesar, que las acusadas aseveran que “la sísmica petrolera no tiene ningún impacto ambiental en los cultivos”. 3.- Que las empresas Petrobras Colombia Limited y Servicios Geofísicos Globales de Colombia con fundamento en la Ley 1274 de 2009, instauraron demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la referida región a efectos de “avalu[ar] los posibles perjuicios, demandando sólo a GUSTAVO VEGA CABALLERO”, motivo por el que formularon nulidad por violación al debido proceso y defensa, pero no se tuvo en cuenta. 4.- Solicitaron, en consecuencia, de un lado, ordenar a la Empresa Geofisicos Globales de Colimbia paralice el trabajo a realizar en el inmueble de su propiedad; y, de otro, conminar al mentado despacho judicial para que suspenda inmediatamente y “en forma indefinida del proceso de imposición de servidumbre petrolera”, finalmente, dispongan que estas junto con la Agencia Nacional de Hidrocarburos aporten los “ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL que existan o que ellos tengan relacionados con la REALIZACIÓN DE SISMICA PETROLERA EN CULTIVOS DE LA PALMA AFRICANA Y EN LOS CÍTRICOS”. 5.- El Tribunal a quo, una vez surtido el trámite de rigor, denegó el amparo instado.

CONSIDERACIONES 1.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, toda vez que la queja constitucional involucra cuatro entidades, dos privadas y las otras públicas, por lo que el conocimiento de la acción formulada en su contra le corresponde a los jueces civiles del circuito, conforme a lo previsto en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 1º y el canon 2º del Decreto 1382 de 2000.

En efecto, si bien es cierto que el amparo se promueve contra las empresas Petrobras Colombia Limited y Servicios Geofisicos Globales de Colombia, por lo que su conocimiento corresponderia en primera instancia a los Juzgados Municipales, conforme lo dispone el inciso 3º, numeral 1º del artículo 1º de la citada disposición, también lo es, que se está convocando a la Unidad Nacional de Hidrocarburos que es una “Agencia Estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería juridica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Minas y Energía” (artículo 1º del Decreto 4137 de 2011, modificatorio del Decreto-Ley 1760 de 2003), que pertenece al sector descentralizado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley 489 de 1998 y a una autoridad judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena), de ahí que atendiendo la regla de competencia del funcionario de mayor jerarquia para conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 2.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a la declaración de nulidad, la Corte ha dicho: “…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.

“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.

Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.

(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.

“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.

Asimismo, dejo consignado en la providencia que viene de referirse que, la intención del Legislador al reglamentar la acción de amparo fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”. De igual modo, adujo en la resolución en comento que, no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues “[e]n esa perspectiva, en plena vigencia, aparece el inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, como ya quedara dicho: “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.

Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia. En esta misma directirz, acotó la Sala en el proveído en precedencia que tal criterio también fue acogido por “…la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modificada por la Ley 585 de 2000, al registrar en el Título Segundo, artículos 11, 15 y siguientes, la estructura general de la administración de justicia, patentizando que dentro de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la misma, cual lo manda el artículo 234 de la Constitución, y en su orden, de manera descendente, aparecen los Tribunales Superiores y, luego, los juzgados en sus diferentes especialidades.” ((Auto Exp. 2009-00021-01 de 7 de septiembre de 2009). 3.- De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría. 4.

Es así, entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de las entidades públicas accionadas, su conocimiento le corresponde al Juez Civil del Circuito o con categoría de tales de Yopal (Casanare) -art. 1º Decreto 1382 de 2000-. Puestas así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición de tutela, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con la calidad de tales de la referida ciudad, para que lo asigne entre esos despachos judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con la calidad de tales de Yopal (Casanare). 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE PAGE 9 MCB. Exp. T. 2012-200- 01