CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013. REF. Exp. T. No. 85001-22-08-000-2012-00174-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Sala Única negó la acción de tutela promovida por Mauricio Romero Torres frente al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Roberto Mauricio Romero Fajardo.
ANTECEDENTES 1º Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario encartado dentro del juicio ejecutivo por alimentos que inició en contra de su progenitor Roberto Mauricio Romero Fajardo. 2º Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juzgado promiscuo de Familia de la ciudad de Sogamoso mediante sentencia de 8 de abril de 1991 condenó a su progenitor a pagar alimentos en su favor y en el de su hermana, en cuantía de $70.000.oo mensuales. 3º Que en razón a la creación de más despachos Judiciales de Familia el expediente fue abonado al homólogo 3º de familia de la citada ciudad de Sogamoso, despacho que en su oportunidad expidió constancia de los dineros adeudados por el ascendiente, por valor de $92.081.024.oo hasta el 31 de diciembre de 2010. 4º Por el incumplimiento en el pago de las cuotas iniciaron acción ejecutiva en contra de su padre, demanda que conoció el Juez cuestionado, por ser el lugar del domicilio del demandado, trámite que culminó con sentencia de 26 de junio de 2012 que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Anotó que el Juzgador encartado no era el competente para conocer de esa causa, sino aquél que fijó la mesada alimentaria. 5º Expone igualmente, que el Funcionario cuestionado en el fallo hizo una inadecuada valoración del material probatorio para resolver el caso, además aplicó indebidamente los artículos 2512, 2535 y 2536 del C. Civil para concluir que “(…) como quiera que el fallo proferido por Juzgado de Familia de Sogamoso era del 8 de abril de 1991” y de acuerdo con la liquidación del crédito “las cuotas se hicieron exigibles a partir del mes de agosto del año 1996 y hasta el mes de diciembre del año 2010 y como quiera que (la demanda) se presentó el 2 de mar(zo) de 2011 esto interrumpe la prescripción, esto es hasta el mes de marzo de 2006”, por lo que las cuotas que vencieron con anterioridad, “ para efectos de la acción ejecutiva, estarían prescritas”. 7º Agregó que el Juez hizo una “serie de elucubraciones relacionadas con el título ejecutivo y entro (sic) a indicar que el mismo es de naturaleza compleja”, reflexión que no debió hacerse en el fallo, sino al momento de admitirse la demanda conforme a la ley procesal civil, señalando los defectos que adolecía “en procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DEL VINCULADO.
Dijo, que es improcedente la tutela toda vez que “el accionante está alegando en su defensa su propia torpeza, al presentar la demanda ejecutiva en esta ciudad, ante la jurisdicción de familia y (no) en la ciudad de Sogamoso. Por otra parte quiere (…) que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso ejecutivo, nulidad que fue saneada por ellos mismo, cuando presentaron la demanda y siguieron con el proceso hasta su terminación…” Roberto Mauricio Romero Fajardo, luego de hacer una extensa exposición de los hechos, citar normas y jurisprudencias constitucionales, pide se niegue el amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección rogada, en primer lugar resaltó que no fueron claras las razones del suplicante en lo que tiene que ver con la competencia, resaltando que si bien el Juzgado cuestionado “no tenía competencia para actuar, ya que el trámite debió realizarse ante el juzgado de la misma especialidad de Sogamoso, lo cierto es que los mecanismos por los que debe definirse la competencia, problema inicial de un proceso, aparece en la ley en forma expresa y a ellos deben acudir las partes en conflicto, de modo que si el proceso avanzó y finalmente el juez decidió en sentencia que alcanzó la ejecutoria este tema quedó clausurado.” Puntualizó que, “como lo advierten tanto el señor juez accionado como el demandado en aquel proceso ejecutivo, es el abogado mismo del ahora accionante, demandante en el ejecutivo, quien decidió incoar la demanda en el juzgado de Yopal.
De modo que no es clara su posición en esta tutela, pues si lo que hizo conforme a su voluntad en ese proceso ejecutivo, hoy le resulta repulsivo o violador de la ley, ha incurrido en una torpeza de la que no puede valerse.” A menos que se “tratase de un asunto de orden público relevante (…), de modo que aquellos mecanismos normales del proceso bien habrían podido solucionar (lo), tales como el rechazo de la demanda (…), la nulidad aún propuesta por el mismo accionante (…) o el retiro de la demanda para presentarla en Sogamoso”.
Agregó que en el fallo cuestionado se hizo un análisis específico que lo llevó a declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas más antiguas de 5 años, tal y como lo señala el artículo 2536 C.C.; por tanto no se veía una actuación con signo de vía de hechos. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el reclamante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES 1º La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una violación y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principios superiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 3.
El querellante considera que el Juzgado accionado quebrantó sus garantías constitucionales, porque carecía de competencia territorial para conocer del asunto y, en la providencia censurada incurrió en una inadecuada valoración no solo del material probatorio, “sino que hizo exigencias probatorias que no le correspondía hacer, lo que condujo a una decisión que no se compadece con el ordenamiento jurídico”, pues, de un lado, no tuvo en cuenta que “ las cuotas alimentarias son de un carácter periódico y de tracto sucesivo, es decir, que no puede hacerse un cálculo de años, como el señor juez lo hizo, sino que dependerá de la cuota en cada mees que se haya causado para proceder a determinar si opera o no la prescripción que fue alegada ”; y de otro, efectuó “ una serie de elucubraciones relacionadas con el título ejecutivo” que debió hacerlas al momento de admitir la demanda, indicando los defectos de adolecía para que se hubiera podido corregir “la supuesta anomalía ” y no esperar a la sentencia, amén que hizo “exigencias que no aparecen determinadas en forma expresa en la ley ”. 4º Del análisis de las copias pertenecientes al sumario de marras, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la sentencia cuestionada, se concluye que el juzgador acusado la fundamentó en una serie de reflexiones que, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.
Justamente, para llegar a la decisión que adoptó, reseñó que según “el inciso final del artículo 133 del C.I.A. en armonía con el 159 del C. M y el 426 del Código Civil, ‘las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegarla al deudor.’ Indica lo anterior que en el caso de las cuotas alimentarias atrasadas, la ley permite al deudor proponer la excepción de prescripción, tal como ocurrió en el presente asunto…”.
Al respecto señaló que “según el fallo proferido por el juzgado promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), el 8 de abril de 1991 junto con la liquidación efectuada por la secretaría de dicho despacho, las cuotas que se cobran se causaron e hicieron exigible, desde el mes de agosto de 1996, hasta el mes de diciembre de 2010. Y a la presentación de la demanda la cual interrumpe la prescripción ocurrió el 2 de marzo de 2011, por lo cual las cuotas causadas hasta hace cinco año hacía atrás, esto es hasta el 2 de marzo de 2006, según las normas precitadas, para el efecto de la acción ejecutivas, estarían prescritas.
Precisó que en todo caso, el actor, para atacar la defensa extintiva esgrimió que el demandado había girado dos letras de cambio a favor de la progenitora de los interesados, como abono a la deuda y de esa manera se interrumpía la prescripción, sin embargo, aquella no era “parte del proceso y por tanto no es acreedora del ejecutado”, además, “no se probó […] que dichos títulos fueran para abonar a la obligación alimentaria, sino que se giraron para garantizar una deuda adquirida para la universidad UDCA en donde estudiaba la coejecutante.” Advirtió, que en relación a la “ interrupción de la prescripción, con apoyo en el artículo 2530 del C.C., por cuanto para la fecha en que se dictó la sentencia de alimentos, los hoy demandantes eran menores de edad y no podían ejercer su derecho de acción, sea lo primero señalar, que dicha exposición fue modificada por la ley 791 de 2002, suprimiendo los términos ‘ los menores, los dementes, los sordomudos …’ subrogándola por: ‘los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría’ pero en todo caso, los hoy demandantes, a la sazón incapaces, cuando se dictó la sentencia de alimentos, tenía su representante legal, cual era su progenitora, quien estaba legitimada para reclamar ejecutivamente las mesadas atrasadas, más dejó transcurrir el tiempo, incluso después de que sus hijos adquirieran la mayoría de edad sin presentarla.” Agregó que si, en gracia de discusión se aceptara que se interrumpió la prescripción hasta que los ejecutantes “ adquirieron su mayoría de edad ”, se tiene que Mauricio Romero Torres, alcanzó esa edad el 8 de marzo de 1995, al paso que María Fernanda Romero Torres la obtuvo el 17 de julio de 2003, mientras que la demanda ejecutiva se presentó el 2 de marzo de 2011 cuando ya habían transcurrido más de 5 años, que “ es el término fijado por la ley civil para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva ” En tal sentido, declaró parcialmente demostrada la “ excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva”, respecto de las cuotas causadas hasta el 2 de marzo de 2006. 5º.
En cuanto a no ordenar seguir adelante con la ejecución por el saldo de la obligación, consideró que de “ los documentos que soportan el recaudo ejecutivo, se observa que los ejecutantes presentaron la primera copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 8 de abril de 1991, así como el original de la liquidación de cuotas alimentarias debidas, al parecer del mismo proceso aunque no se especifica, pues fueron expedidas por la secretaría del Juzgado 3º de Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de alimentos R-658, en el cual se dice que se hizo a partir de la última liquidación efectuada el 19 de julio de 1996 y teniendo en cuenta el aumento del 20% fijado en audiencia del 4 de julio del mismo año. No obstante, la primera copia del acta de dicha audiencia, no se presentó como base de la ejecución y en este caso, entratándose de un título ejecutivo complejo, el mismo no se consolidó. En ese orden de idea, resulta imperativo para el funcionario judicial, valorar desde la presentación de la demanda, si con la misma se presentaron los documentos que prestaran mérito ejecutivo y, en consecuencia al momento de dictar sentencia, el juez antes de pronunciarse de fondo, vuelva a revisar todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y, establecer si tales documentos son susceptible de ejecución.” 6.
Sobre este aspecto, si bien pudo no ser acertado que dicho juzgador expresara, de un lado, que declaraba parcialmente probada la “ excepción de prescripción ” respecto de las cuotas causadas hasta el 2 de marzo de 2006; y de otro, “abstenerse de ordenar seguir adelante con la ejecución, sobre el saldo no cobijado con la prescripción ” por falta de título ejecutivo, pues cuando ocurre esto último no cabe analizar ningún medio exceptivo, lo cierto es que el razonamiento, que en últimas sirvió de cimiento al fallo discutido, respecto de la “ inexistencia de título ejecutivo ”, no luce absurda ni arbitraria y es soporte suficiente para mantener la decisión atacada.
En efecto, el tutelante, junto con su hermana, intentaban cobrar las cuotas alimentarias dejadas de cancelar por su progenitor cuyo monto asciende a la suma de $92.081.024 más los intereses moratorios, (folios 3-5 cdno de la Corte); para tal fin arrimaron como título base del recaudo, copia auténtica de la sentencia de abril 8 de 1991 proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso en la que se fijó como mesada la suma de $70.000.oo mensuales y copia de la liquidación practicada por el Juez Tercero de esa especialidad a quien le fue abonado el expediente como consecuencia de la creación de la jurisdicción de familia (Decreto 2272 de 1991), sin que se aportara el documento que echó de menos el funcionario acusado para la conformación del “ título ejecutivo complejo ”, esto es, copia de la audiencia de 4 de julio de 1996 mediante el cual se determinó el aumento del 20% de la cuota alimentaria.
En estas condiciones, era ineludible que se allegara al proceso copia del referido documento y con la respectiva constancia que era primera copia y que prestaba mérito ejecutivo, pues, indiscutiblemente conformaba el “titulo” que se pretendía ejecutar. Finalmente cabe advertir, que, contrariamente a lo que sostiene el actor, el juez, aun en segunda instancia, está facultado para volver a examinar el título, base de recaudo, al momento de proferir la sentencia. Sobre el tema la Corte ha sostenido que “ tal como en innumerables pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el titulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia” (sentencia 15 de febrero de 2008, exp.
No. 2007 -00721-01, reiterada en fallo de 4 de marzo de 2009, exp. No. 2008-01857-01). 7º Por lo demás, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de competencia territorial, observa la Sala que el actor debió poner en conocimiento esa situación ante el juez cognoscente desde el mismo inició de la demanda, aun más si se quiere en el trámite del mismo, por tanto, no puede pretender utilizar este mecanismo, para que se declare la nulidad de lo actuado, dado el carácter esencialmente subsidiario que caracteriza esta acción. 8.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 Exp.
T. 2012-00174-01 _1202878250.bin