Micelio
T-8500 (17-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 8500 Tutela 8500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.177 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la petición de tutela presentada por RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ, contra la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación de la Fiscalía General de la Nación, por presunta vulneración del debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el petente, quien dice obrar en calidad de gerente de la empresa Asesorías, Consultorías y Prestaciones de Servicios Ltda (Aseconpre Ltda), que en el mes de diciembre de 1.998 radicó ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, una denuncia penal "contra los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria), y de los consejos seccionales de la Guajira y del Madgalena", por el delito de prevaricato por omisión, habiéndose ratificado de la misma el 7 de julio del año en curso, sin que hasta la fecha se haya dictado el respectivo auto de apertura de la instrucción, pese a que según su criterio son contundentes las pruebas aportadas para vincular mediante indagatoria a los denunciados, con lo cual se vulnera, de modo evidente el debido proceso, máxime cuando el funcionario designado -doctor Gustavo Ramos Arjona- tiene una escasa formación jurídica y es evidente la falta de idoneidad como investigador, siendo además ostensible las dilaciones en que se ha incurrido al tramitar este asunto. 2.

Así, precisa que "a pesar de existir pruebas y méritos, de lo consignado por los magistrados imputados, en la T-100/97, en el auto de Sala Plena del 15 de mayo/97 y en la T414/2.000" la Cámara de Representantes no ha decretado la apertura instructiva, ocurriendo lo propio con el proceso promovido ante la Fiscalía, en donde, inclusive, radicó un derecho de petición en las diligencias U.I. 4672 que no le ha sido respondido.

Solicita a la Corte que, por vía de tutela, previa la protección de sus derechos procesales, se disponga el cambio de funcionario investigador por parte del Congreso de la República y la inmediata apertura de instrucción, como también que la Fiscalía General responsa su dercho de petición. 3. Enfocada como está la presente acción de tutela a provocar la ingerencia por parte del juez constitucional dentro de unos asuntos judiciales actualmente en trámite por parte de quienes la propia Carta Política y la Ley han otorgado competencia para su adelantamiento, conforme lo es la Comisión de Acusaciones de la H. Cámara de Representantes del Congreso de la República a quien corresponde tramitar la denuncia penal formulada por el ahora accionante por vía de tutela contra los Magistrados de la Corte Constitucional el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corporación, la improcedencia de este macanismo protector en el presente caso es manifiesta, como que no es viable, desde luego, el ejercicio del recurso de amparo de manera paralela o alternativa a la propia actuación procesal que ante dicha Corporación se cumple y sin que sea dable al juez constitucional en casos como el presente irrumpir en ámbitos de decisiones protegidas por la autonomía e independencia propias de las decisiones judiciales. 4.

Ciertamente, en relación con la improcedencia de la tutela contra actuaciones o determinaciones judiciales, la Corte se ha pronunciado de manera constante y reiterada en múltiples oportunidades, debiendo frente al caso objeto de estudio insistir en tales razones, conforme se dejara suficientemente precisado a partir del fallo fechado el 22 de mayo de 1.992, con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda y de la sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992 proferida por la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, por medio de los cuales se regulaba con un criterio de especialidad y excepcionalidad los casos en que era viable la tutela "contra sentencias y las demás providencias judiciales". 5.

Se ha dicho puntualmente y siempre resulta ineludible repetirlo, que no puede el juez de tutela inmiscuirse en decisiones adoptadas por el juez natural en cada caso, pues lo contrario sería desconocer el principio de autonomía e independencia que constitucionalmente caracteriza su función, debiéndose desechar esta acción como medio de confrontación de sus actuaciones y proveídos adoptados por aquellos funcionarios a quienes compete administrar justicia, pues no vale aducir la violación de garantías fundamentales para por esta vía estimular un paralelismo funcional, o la creación de una nueva instancia para controvertir los distintos procesos judiciales.

Por ello, no es la tutela un instrumento adicional de control de la actividad judicial, así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente. 6. En el caso presente se observa que en relación con la denuncia instaurada por MONTALVO JIMENEZ contra los Magistrados de la Corte Constitucional en el mes de diciembre de 1.998, se avocó conocimiento por el entonces Representante Investigador Pablo Ardila Sierra, el 19 de marzo de 1.999, citándose al petente para ratificación de la noticia criminal en junio del mismo año, sin que se presentara en la fecha señalada para efectos de adelantar tal diligencia, no obstante haberse remitido los oficios respectivos ante la Procuraduría y el quejoso.

Después, habiendo renunciado a la Comisión quien venía adelantando el asunto, en noviembre postrer se nombró como investigador al H. Representante Ramos Arjona, quien avocó su conocimiento en junio del año en curso, librando despacho comisorio ante el Tribunal Superior del Atlántico, en cuya virtud se adelantó la práctica de diversas diligencias y entre otras, ampliación de denuncia de Montalvo Jiménez, designándose por parte del Procurador General Agente Especial del Ministerio Público para dicho asunto, el 28 de septiembre último se profirió auto de apertura de investigación previa, ordenándose evacuar diversas pruebas, de modo tal que, como se ve, el asunto ha seguido el curso normal que le corresponde por parte de quien por Ley está revestido de jurisdicción para adelantarlo, sin que dentro de él pueda llegar a imponer sus decisiones el juez de tutela, mucho menos ordenando la apertura instructiva que es exclusiva y excluyente del funcionario judicial que de dicho trámite viene conociendo. 7.

Ahora, en lo atinente con e "derecho de petición" a que alude el actor haber presentado ante la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, dentro del expediente U.I 4672, el pasado 13 de julio del año en curso y que, advera, no haber recibido respuesta alguna, obra constancia de que, no obstante la absoluta impertinencia del mismo, el día 12 de octubre anterior, la Fiscalía le habría comunicado en relación con el mismo "que por no revestir la condición de sujeto procesal, no es viable la notificación, ni la comunicación de las decisiones que se adopten en este asunto por el Señor Fiscal General de la Nación, a más que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, la investigación previa está amparada por la reserva legal", aspecto sobre el cual habría cesado la acción omitida, debiendo igual denegarse la tutela.

Por improcedente, se denegará en este caso el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar la tutela en este caso solicitada por el ciudadano RENZO EFRAIN MONTALVO JIMENEZ. 2. Remítase en el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.500) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR