Micelio
T-8500 (04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 8500 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 8500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 58 Radicación 8500 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los señores JOSE GILBERTO DONADO G., HUGO BARRERO SALAZAR, DARIO PINZON RODRIGUEZ y LUIS DARIO DAVILA LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre del presente año, dentro de la tutela seguida por los recurrentes a la E.S.E. HOSPITAL ERASMO MEOZ, a los MINISTERIOS DE HACIENDA y de SALUD.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente violado por los organismos demandados al no consignar el monto del pasivo prestacional por el equivalente a sus cesantías; solicitan que se ordene a dichas entidades procedan a consignar los indicados valores en un término corto y perentorio. 2.

Aducen los libelistas que venían laborando en el Hospital Erasmo Meoz y que a raíz del proceso de descentralización implementado en 1999 fueron transferidos al Municipio de Cúcuta; Que han solicitado al reseñado hospital la consignación del monto del pasivo pensional, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo, pese a que la mayoría de empleados fueron afiliados a la administradora de cesantías del BBVA HORIZONTE y al Fondo Nacional del Ahorro, con lo que se ha creado una odiosa discriminación y violación del derecho de igualdad. 3.

Los representantes de los organismos públicos accionados se oponen a la prosperidad de la tutela y sostienen la existencia de otras vías judiciales de defensa, como las acciones laborales ordinarias. El Hospital Erasmo Meoz aduce que no tiene ninguna obligación en lo relacionado con el pago del derecho reclamado. El Ministerio de Salud sostiene que cumplió con todos los trámites y procedimientos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias en lo que tiene que ver con los servidores del Hospital Erasmo Meoz.

El Ministerio de Hacienda también subraya que no tiene ninguna responsabilidad en el trata discriminatorio que denuncian los accionantes. 4. El Tribunal Superior declaró improcedente la tutela por considerar que la “Administración hospitalaria en ningún momento ha vulnerado derecho a la igualdad o cualquier otro tipo de derechos constitucionales por cuanto efectivamente ha reconocido el derecho que le asiste a cada uno de sus servidores públicos en cuanto al pago de sus pasivos prestacionales”. 5.

Decisión que fue recurrida por los demandantes, quienes insisten en que les fue violado el derecho la igualdad por parte de las demandadas al consignar el pasivo prestacional a unos trabajadores que estaban en idénticas condiciones a las de ellos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue diseñada y concebida para la defensa y protección exclusivamente de los derechos constitucionales fundamentales, es decir aquellos en que está involucrado una situación o interés básico y esencial de las personas.

Los demás derechos, sean de rango legal o incluso constitucional, deben protegerse echando mano de los recursos, acciones y procesos ordinarios o de otra índole, pero en ningún caso con base en el procedimiento tutelar, pues éste no tiene dentro de sus cualidades la de haber suprimido todas las competencias y jurisdicciones esparcidas dentro de nuestros innumerables ordenamientos normativos especializados.

En el presente caso, a simple vista se advierte que los intereses supuestamente lesionados a los actores en ningún caso han comprometido un derecho fundamental, ni la conducta de las entidades accionadas quebranta específicos mandatos constitucionales, razones suficientes para declarar improcedente la acción impetrada. En efecto, el derecho al pago de una cesantía o el giro de los dineros para su cubrimiento durante determinado tramo de la relación de trabajo, sea ésta contractual o legal y reglamentaria, desde ningún punto de vista tiene el rango de derecho fundamental.

En tal sentido por más que los interesados pretendan darle a la presente controversia un cariz constitucional es evidente que no tiene esa connotación porque al fin y al cabo se trata de reclamar derechos prestacionales y de paso patrimoniales. Debe insistirse en que los conflictos emanados de derechos legales como las primas de cualquiera índole deben tramitarse forzosamente por los procedimientos comunes, sin que sea motivo plausible para sostener lo contrario las demoras que puedan generarse en la tramitación de éstos, pues no es dable ni se ajusta a la voluntad del constituyente de 1991 pretender convertir la jurisdicción constitucional en aceleratoria del pago de obligaciones.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal. II. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de octubre de 2002, dentro de la tutela promovida por José Gilberto Donado Grimaldo y otros. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario