Micelio
T-8498 (10-12-02) contra providenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8498 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en relación con las sentencias de 2 de octubre de 2000 y de 20 de noviembre de 2000, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO contra BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las sentencias referidas le conculcaron el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló el accionante como hechos, entre otros, que su apoderado instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra BANCO POPULAR para obtener la indexación de la primera mesada pensional, los reajustes, intereses moratorios, costas y agencias en derecho, proceso que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que dictó sentencia el 2 de octubre de 2000, absolviendo totalmente al demandado y condenando al demandante a pagar las costas; que su apoderado apeló y el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en sentencia de 20 de noviembre de 2002 (sic), confirmó sin darse cuenta de la nulidad existente por encontrarse privado de la libertad.

Pretende el accionante, mediante esta acción, que se disponga la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 2 de octubre de 2000 y el 20 de noviembre de 2000, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, y que se le dé vía libre para incoar nuevo proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Banco Popular.

De los accionados y del interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido, en múltiples ocasiones, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de 2 de octubre de 2000 y de 20 de noviembre de 2000, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS GUILLERMO AMÉZQUITA FORERO contra BANCO POPULAR.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala se ha referido, en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5