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T-8498 (10-10-00) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 8498 PAGE 3 TUTELA Nº 8498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 175 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la admisibilidad de la acción de tutela incoada por el abogado Ricardo A. Morales Cano. LA CORTE CONSIDERA 1.- Sostiene el libelista que interpone acción de tutela en representación de su defendido Héctor Cáceres Rincón, pues estima que dentro del proceso que contra éste se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación, y del que conoció en segunda instancia el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, doctor Jorge Eliécer Bonett Locarno, se vulneraron sus derechos constitucionales. 2.- Así las cosas, en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio del presente año, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: Conforme lo dispone el artículo 10° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, evento último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite.

Sin embargo, consagra esta normatividad la posibilidad de agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos esté en imposibilidad de ejercitarlos directamente, situación de la cual se debe dejar expresa constancia. En el escrito que se presenta, si bien es cierto el abogado informa que es defensor en el proceso penal donde pregona la violación de los derechos constitucionales de su prohijado, ello no lo faculta para demandar la tutela de sus derechos, siendo necesario que se le otorgue poder especial, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala.

Tampoco se le puede tomar como agente oficioso, pues no invoca la imposibilidad del procesado para acudir directamente ante el juez constitucional. Es decir, el libelista no cuenta con legitimidad para invocar la protección constitucional a la que hace referencia. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y en consecuencia se procederá a su devolución al memorialista.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el doctor Ricardo A. Morales Cano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Comuníquese esta decisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.498) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 9 3