CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 8497 ARQUIMEDES ZAMBRANO CASTILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 186 Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 28 de agosto del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena denegó la tutela solicitada por el señor ARQUIMEDES ZAMBRANO CASTILLO contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y la respectiva sala de decisión pena del mismo Tribunal, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló el actor, actualmente Concejal electo del Municipio de María La Baja (Bolívar), que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 1999 lo condenó a las penas principales de multa de cinco mil pesos ($5.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de ocho (8) meses, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, decisión que fue confirmada por la respectiva sala de decisión penal del Tribunal.
Según el solicitante, al momento de emitirse los respectivos fallos, no se tuvieron en cuenta algunas fallas protuberantes como no aparecer firmado por parte del secretario de la Fiscalía el Estado No 321 del 23 de diciembre de 1993 mediante el cual se notificó la resolución acusatoria que fue proferida en su contra, motivo por el cual tal decisión no ha quedado en firme, lo cual amerita que se declare la nulidad de lo actuado.
Además, el 9 de diciembre de 1994 la Fiscalía Delegada No 4 confirmó la acusación que profirió en su contra el 7 de diciembre de 1993 la Fiscalía Seccional No 17, pero esa misma Delegada mediante resolución del 3 de enero de 1995 resolvió un “recurso de reposición” con el fin de corregir unos errores que se habían cometido en la anterior.
La ley procedimental no consagra esta situación anómala e ilegal, por lo que debió decretarse la nulidad de la resolución de acusación, por desconocimiento al debido proceso. También existió un error en cuanto al nombre de uno de los procesados. De otra parte, en dicha actuación llegó a completarse el tiempo suficiente para decretar la prescripción de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, pues la resolución acusatoria quedó debidamente ejecutoriada el 23 de enero de 1995, cuando se resolvió la ilegal reposición de la apelación. Por tanto, si el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de casación excepcional hasta el día 27 de enero de 2000, entonces se cumplieron los 5 años necesarios para realizar dicha declaratoria.
Dijo también que apenas hasta el 23 de enero de 1995 se le reconoció personería a su abogado defensor y el proceso se pasó para resolver la apelación de la resolución de acusación el 12 de enero de 1995, lo que significa que al momento de la confirmación de la providencia del a quo se encontraba sin abogado defensor. Para el accionante, si la segunda instancia confirmó la acusación contra él proferida el 4 de diciembre de 1994, también la prescripción pudo haberse cumplido el 4 de diciembre de 1999.
Advierte que si bien se dan los requisitos para incoar una acción de revisión, acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tal motivo solicitó que se suspendiera el trámite de ejecución de la sentencia, lo que conlleva no solo a ordenar que la fiscalía se abstenga de realizar cualquier trámite respecto de la compulsación de copias que dispuso el juzgado quinto en la sentencia, sino a que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de María La Baja se abstenga de hacer cualquier inscripción de lo ordenado en los fallos de instancia, hasta tanto se analicen las anomalías puestas en conocimiento, las cuales estima se constituyen en vías de hecho.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Destacó el Tribunal inicialmente la improcedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, salvo que se configure una vía de hecho. En este caso, el tutelante ha tenido las oportunidades y recursos de ley, ha debatido dentro de la actuación su inocencia y por tanto, mal puede pretender hacer uso de esta acción como una instancia adicional y complementaria a las acciones ordinarias especiales consagradas en el ordenamiento jurídico, pues con ello se desconocería el principio de la independencia judicial.
Las providencias que se objetan por la vía de la tutela no sólo deben ser constitutivas de vías de hecho, sino que es necesario que quien la interponga no cuente con otro mecanismo de defensa o que lo pretendido sea evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual no se vislumbra en este caso.
Las autoridades no tenían la obligación de reconocer las irregularidades que apunta el accionante y las mismas debieron ser alegadas por la defensa en el momento oportuno. Sobre la prescripción, acoge las explicaciones dadas por los accionados. En síntesis, para el a quo, en las providencias objetadas no se incurrió en vía de hecho y por lo tanto la presunción de acierto y legalidad que las reviste no aparece desvirtuada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Afirma el actor que de acuerdo al decreto 2591 de 1991 y a la sentencia C- 543 de octubre 1º de 1992 existe perjuicio irremediable que se ha consumado, ya que la acción de tutela la presentó el 23 de marzo del presente año y solo se resolvió el 28 de agosto. Que con la decisión del Juzgado Quinto se le han causado perjuicios como la no asistencia a las sesiones del Concejo, el costo de todo un proceso en abogados para demostrar su inocencia y los daños morales por la publicación en los diferentes medios de comunicación del tramite judicial objeto de tutela.
Acudió a este mecanismo para evitar la ejecución de la sentencia y posteriormente pedir su revisión, prescripción y nulidad del proceso. Explicó que en su momento no hizo uso de los mecanismos consagrados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal porque confió en que su abogado defensor lo habría hecho y además se debe tener en cuenta que el juez de la causa ni el Tribunal observaron previamente si el proceso cumplía con las formalidades de ley y de esa manera tener una base suficiente para imponer la condena.
Estima que no es un mecanismo residual porque no contaba con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales y además solicita que en este pronunciamiento de tutela se decrete la prescripción del proceso penal que se adelantó en su contra. CONSIDERACIONES Debe aclararse inicialmente que en el término que transcurrió entre la fecha en que se presentó la acción de tutela y la del auto en que se admitió (22 de marzo al 15 de julio de 2000), se debió dar trámite a las manifestaciones de impedimento efectuadas por los respectivos miembros de la sala de decisión del Tribunal y algunos conjueces, para conocer del asunto.
(fls 56 al 134). De otra parte, el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, impide que pueda ser empleada para sustituir los procedimientos comunes previamente consagrados por el ordenamiento jurídico para la guarda de los derechos de las personas y que se constituyen en el medio de defensa cuya existencia, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, excluye la procedencia de este mecanismo de amparo.
Esto, en aras de salvaguardar el principio de autonomía funcional de los jueces que por mandato legal están investidos de competencia para resolver determinados asuntos. Esta sede constitucional no fue consagrada para revisar las actuaciones de otros jueces y decidir en la forma como lo pretende el solicitante, quien aduciendo un presunto desconocimiento del debido proceso el derecho a la defensa, a la igualdad y al trabajo, pretende que se revise la actuación penal que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra y se decrete la nulidad de lo actuado, por considerar que en el trámite se incurrió en varias irregularidades que ameritan su declaratoria.
Además estima que la acción penal se encuentra prescrita y solicita que así se declare mediante este mecanismo, en el malentendido de que el juez de tutela puede sobreponerse al ordenamiento jurídico previamente establecido para la solución de esta clase de conflictos y emitir decisiones en el sentido que lo propone el actor. El carácter residual de este mecanismo constitucional, que propende por la protección de los derechos fundamentales cuando ellos son objeto de amenaza o vulneración por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, pugna con la idea de servir de instancia adicional o paralela a los procedimientos previamente instituidos en el ordenamiento jurídico que al igual que la tutela, contiene los instrumentos necesarios para la defensa de los intereses de quienes se encuentran sometidos a un litigio.
De otra parte, cuando el accionante ha hecho uso de esas herramientas jurídicas no puede acudir a esta vía excepcional para someter a revisión la actuación judicial que se objeta, por que sería desbordar los precisos lineamientos trazados por la Constitución en aras de garantizar la defensa de los derechos fundamentales mediante este procedimiento especialísimo.
En el caso que nos ocupa, como bien lo señalaron el juez accionado y el Magistrado Ponente de la sentencia emitida contra el accionante, tales irregularidades debieron presentarse por éste y su defensor en el término de traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Y que además, en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal, esta no es la vía para solicitarla.
Sin embargo, a manera de aclaración sobre el punto, la señora juez de la causa señaló que “ la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada el día 17 de noviembre de 1999, puesto que el edicto se desfijó el día 11 de noviembre de 1999, el 12 fue viernes, 13, 14, y 15 fueron sábado, domingo y lunes festivo. Por manera que si esta fue la fecha de ejecutoria, mal la pueden extender hasta el día 3 de diciembre de 1999, fecha en que el Dr. DAMASO RODRIGUEZ PORTILLO presentó escrito interponiendo recurso extraordinario de casación, sencillamente porque dada la naturaleza de los punibles por los cuales se condenó a los procesados de ese expediente, ese recurso extraordinario no procede, de conformidad con el artículo 218 del C.P.P., modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993.
De pronto si se hubiese interpuesto la casación de manera excepcional, tal vez se hubiera dado trámite, pero ello no fue así y he ahí otra falla más de los abogados que intentaron este recurso en indebida forma”. (fl 152). Por su parte, el señor Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia señaló que conforme a los artículos 80 y ss del Código Penal, cuando el delito se ha cometido dentro del país por empleado oficial el término prescriptivo es de seis (6) años ocho (8) meses, término que no alcanzó a transcurrir en la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. (fl. 154).
En esta sede constitucional no es posible que se estudien los razonamientos que para el efecto debieron presentarse en el curso de la actuación. Las omisiones o negligencias que se cometieron en las instancias no pueden subsanarse mediante este mecanismo constitucional, pues ello sería desconocer el carácter excepcional de la acción de tutela, para convertirlo en una alternativa de verificación de las actuaciones judiciales adelantadas por los funcionarios competentes, desconociendo con ello principios constitucionales como la independencia judicial y la seguridad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 12