CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela 8494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8494 Acta No. 58 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFRAIN SIERRA PADILLA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela propuesta por él, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se ordene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Ministerio del Interior y Ministerio de Agricultura, “la adquisición inmediata de los predios la Australia y El Japón jurisdicción del municipio de Yocoto para restablecer la vida del campesinado ” (folio 7), EFRAIN SIERRA PADILLA, actuando en su propio nombre “y representación de las 135 personas desplazadas” (folio 1), instauró acción de tutela por considerar que las entidades demandadas le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la intimidad personal y familiar, libertad, trabajo, buen nombre, salud, paz y libertad de locomoción. Según el accionante, como consecuencia de hostigamientos de grupos armados al margen de la ley, el pasado 2 de agosto de 1999, él y 37 familias correspondientes a 135 personas fueron desplazados del sector de “El placer” hacia el área urbana de Buga; desde entonces, el Comité Municipal de atención a la población desplazada del Municipio de Guadalajara de Buga, brindó la atención necesaria de emergencia, ubicándolos en el Coliseo Cubierto de Deportes e implementando el proceso de reubicación socioeconómica de acuerdo con la Ley 387 de 1997.
Como parte del proceso de reubicación junto con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se consideró la posibilidad de reubicación en los predios denominados “El Japón” y “La Australia” del municipio de “Yocoto”, llegando a un acuerdo de compra con los propietarios de dichos terrenos, pero hasta el momento no ha sido posible finalizar la negociación pues el INCORA no cuenta con el presupuesto necesario para su adquisición; pues según lo manifestó el gerente regional del INCORA, el dinero previsto para la adquisición de los mencionados predios, por orden de una acción de tutela, tuvo que ser destinado para el Deparatamento del Tolima.
Según el MINISTERIO DEL INTERIOR, no es de su competencia “ desplegar acciones tendientes a la destinación de recursos para la adquisición de predios con destino a los accionantes y sus familia, aspecto sobre los cuales hacen gravitar los mismos la presente acción de tutela, toda vez que no se encuentra previsto dentro de su presupuesto un rubro para el efecto y como ha quedado explicado, la ejecución de gestiones sobre dichos aspectos corresponde por imperativo legal a otras entidades y específicamente al Instituto de Reforma Agraria –INCORA-, el cual forma parte del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia”.
(folio 250). EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, manifestó que al tener conocimiento de la problemática de los accionantes asumió la búsqueda de una solución; pero que el acuerdo de compra de los predios el Japón y la Australia, no ha podido concretarse debido en principio al rechazó de la oferta por los propietarios y luego, por la falta de presupuesto.
Que se encuentra adelantando los tramites necesarios para la adjudicación provisional de tierras para los desplazados de Buga y Tulúa. Así mismo, señaló, que el programa en el que se encuentra inscrito este grupo de desplazados, está contemplado en el Decreto 2007 de 2001 como hogares de paso, situación que no los hace propietarios de los predios adjudicados.
EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, manifestó que su función con los desplazados víctimas de la violencia, “solo se desarrolla en la perspectiva del retorno voluntario o la reubicación de la población desplazada por la violencia en sus fincas o parcelas, es decir, al sector rural, en coordinación con el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia” (folio 255), que dentro de la competencia atribuida, se encuentra realizando lo pertinente para la atención de esta problemática, y que como lo manifestara el Incora, no es posible obligar a los propietarios de los predios a aceptar la oferta planteada. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral, mediante sentencia de 15 noviembre de 2002, negó el amparo solicitado, para lo cual sostuvo, que “ el tutelante no es, o por lo menos, no lo acreditó en el proceso, ser abogado titulado; en consecuencia, no tienen el derecho de postulación de las 135 personas que dice representar en el caso que nos ocupa.” (folio 329), pero así mismo dijo que, dicha situación no impedía resolverle a el como desplazado de la violencia la tutela impetrada.
En síntesis, el Tribunal negó la tutela con fundamento en que nadie está obligado a lo imposible; pues no es posible obligar por vía de tutela a los propietarios que acepten la oferta de compra del INCORA, en referencia a la petición concreta de que se ordenara al INCORA la compra de los predios “La Australia” y “El Japón”; y en cuanto al INCORA, porque tampoco es posible obligar a la entidad a que adquiera los predios reclamados u otros sin tener la disponibilidad presupuestal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada por cuanto, como lo manifiesta el mismo accionante, ha obtenido la atención humanitaria de emergencia por parte de las autoridades de Buga, al estar acreditado dentro del expediente que las entidades demandadas han implementado, dentro de la órbita de la competencia atribuida por la ley, los trámites necesarios para la solución de la problemática planteada, y por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces que no es del resorte del juez de tutelas interferir dentro de los procesos que por atribuciones competen a las instancias administrativas, y menos aún, existiendo mecanismos para la protección de los derechos afectados, como lo es la acción de cumplimiento contemplada por el articulo 33 de la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela interpuesta por EFRAIN SIERRA PADILLA Y OTROS contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR Y AGRICULTUA Y DESARROLLO RURAL. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAZ LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario