CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.493 ROSA DELIA TAPIAS VDA. DE TAPIAS PÁGINA 12 Tutela No. 8.493 ROSA DELIA TAPIAS VDA. DE TAPIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 186 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la accionante ROSA DELIA TAPIAS VDA.
DE TAPIAS contra la sentencia de fecha mayo 16 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, le negó la tutela promovida en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, que afirma le fueron afectados por la Dirección General de la Policía Nacional al negarle la pensión de sobrevivientes.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción La demandante aduce que su hijo HILARIO TAPIAS TAPIAS ingresó a la Policía Nacional el 3 de enero de 1976 como agente de esa Institución, a la que pertenecía para la fecha de su deceso en actos propios del servicio, ocurrido el 7 de agosto de 1979. Agrega que con ocasión de la muerte del uniformado en esas circunstancias, la Policía Nacional le reconoció en su momento una indemnización equivalente al valor de los tres meses del último sueldo devengado por el Agente abatido; y en la actualidad, al encontrarse en la ancianidad y carente de recursos económicos, acudió a la Dirección General de la Policía Nacional a solicitar el pago de una pensión de sobrevivientes, que le fue negada con fundamento en el artículo 82 del Decreto 609 de 1977.
La demandante afirma que esta norma vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues consagra una discriminación al fijar un tiempo de servicio mínimo por parte del servidor público fallecido para que sus familiares puedan acceder al pago de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, ante la reseñada negativa de la Policía Nacional, la actora deriva también la afectación de sus derechos a la vida y al mínimo vital.
Actuación y pruebas El Tribunal Superior de Bogotá asumió por competencia el conocimiento de la acción pública interpuesta originalmente ante el Tribunal Superior de San Gil, y en el mismo auto ordenó surtir el traslado de la demanda a la entidad pública accionada. En oportunidad la contestó el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, quien argumentó que efectivamente el Agente Hilario Tapias Tapias prestó sus servicios en esa Institución por un lapso de 3 años, 10 meses, 24 días, y falleció en actos propios del servicio el 7 de agosto de 1979, motivo por el cual con fundamento en el artículo 82 del Decreto 609 de 1977, se canceló a sus padres legítimos el valor de las cesantías causadas, así como la indemnización establecida en dicho precepto, consistente en el pago por una sola vez de una compensación equivalente a tres años de “de los haberes correspondientes al grado conferido al causante”, no de tres meses como se indicó en la demanda.
Precisó además, que la accionante en el año de 1999 por medio de apoderado solicitó el reconocimiento de la pensión mensual regulada en el Decreto citado, que le fue negada por no satisfacerse los requisitos allí contemplados, esto es, que el Agente al momento del fallecimiento hubiere cumplido 12 años o más de servicio. Providencia impugnada El Tribunal excluyó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, porque la pensión mensual reclamada de la Policía Nacional por la muerte de su hijo en actos propios del servicio fue negada con estricto apego a las disposiciones legales atinentes a esa prestación social, contenidas en el artículo 82 del Decreto 609 de 1977.
Precisó además, que como la demandante pretende la tutela frente a una norma jurídica que consagra situaciones generales y abstractas, el amparo judicial solicitado no resulta viable al tenor del artículo 6-5º del Decreto 2591 de 1991. Con apoyo en esos razonamientos el Tribunal negó el amparo judicial solicitado por improcedente. La impugnación La actora advierte que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, invocado por el Tribunal para negar la tutela, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993.
Argumenta además, que si bien recibió una indemnización por la muerte de su hijo en misiones propias del servicio policial, tal compensación no se ajusta a pleno derecho porque encuentra fundamento en una norma que viola los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, al consagrar un trato discriminatorio en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vinculado al tiempo de servicio que tenga el servidor público para la fecha del deceso.
Indica que si la finalidad de la comentada pensión es mantener el grado de seguridad social y económico que el Agente de la Policía Nacional prodigaba a los miembros del núcleo familiar, idéntica situación se predica con independencia del lapso de vinculación de éste a la Entidad para la fecha del deceso, tanto así que se encuentra en total desamparo pues su única fuente de ingresos la constituían los aportes recibidos del hijo fallecido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, desarrolladas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela está concebida como un mecanismo jurídico residual o subsidiario de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos específicos eventos determinados en la ley, por tal razón, para que proceda exige la existencia de una acción u omisión que genere el menoscabo o la amenaza de esos referidos derechos, respecto de la cual el sistema jurídico no proporcione además al afectado otra vía judicial idónea y efectiva susceptible de ser impetrada; requisitos echados de menos en el presente caso, como pasa a discernir la Sala.
En réplica a la impugnación interpuesta debe advertirse, en primer término, que contrario a lo afirmado por la apelante la sentencia C-531 de 1993 no retiró del ordenamiento jurídico el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la improcedencia de la acción de tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”; la declaratoria de inexequibilidad contenida en dicho fallo estuvo referida a una disposición diferente, esto es, al inciso 2º del ordinal 1º ibídem.
Tampoco acertó el Tribunal cuando invocó tal precepto con carácter de argumento adicional para negar el amparo judicial solicitado, porque la acción de tutela interpuesta en el presente asunto no se dirige contra el artículo 82 del Decreto 609 de 1977, norma jurídica revestida de esas connotaciones de abstracción y generalidad, sino frente a su aplicación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, con afirmado menoscabo de los derechos fundamentales de la demandante, al resolver mediante un acto administrativo la petición que elevó la señora TAPIAS VDA.
DE TAPIAS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación diversa y no cobijada por la disposición en cita. Así lo ha precisado la Corte Constitucional a través de criterio que conviene trae a colación en este caso, con miras a dilucidar por completo esa trascendental distinción que impide afirmar la improcedencia de la tutela incoada a partir de tal argumento: “Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional.
En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho.
“Obsérvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos “erga omnes”. Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía general.
“Tal es el sentido de la norma consagrada en el artículo 29, numeral 6º, del Decreto 2591 de 1991 que, respecto al contenido del fallo de tutela, dispone: "Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto" (Subraya la Corte)…” (sentencia C-614 de junio 15 de 1992, M.P. Dr. Hernández Galindo).
Sin embargo, esta última hipótesis aludida, esto es, de la violación que surge como consecuencia de aplicar una norma incompatible con los derechos fundamentales, alegada en esencia por la actora, es la que en manera alguna advierte la Corte configurada tratándose del negado reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En efecto, no desconoce la Sala que la igualdad en sus múltiples manifestaciones, entre ellas, la de las personas ante la ley, constituye un derecho fundamental de íntima relación con la dignidad humana, principio y fin del Estado Social de Derecho; de ahí que entren en contradicción con él aquellas normas que otorgan beneficios de manera infundada, por ende, las conductas de la autoridad pública que constituyen su aplicación, cuya existencia no puede determinarse a partir del simple trato diferencial de situaciones que guardan algún elemento de identidad, como parece entenderlo en forma equivocada la accionante ante las regulaciones previstas en forma dispar en el artículo 82 del Decreto 609 de 1977, tratándose de las prestaciones por la muerte de los Agentes de la Policía Nacional en actividades del servicio.
La norma citada establece dos prestaciones a las que tienen derecho los sucesores del servidor público fallecido independientemente del lapso de vinculación de éste a la Institución, que fueron las canceladas por la Policía Nacional a la impugnante en el año de 1980 por el deceso de su hijo con ocasión del servicio, concretamente: “a). A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado conferido…”, y “b).
Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante”. En forma adicional, cuando el Agente hubiere cumplido doce años o más de servicio, la disposición en comento establece el derecho a percibir “una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”; beneficio que por si sólo en manera alguna puede ser tildado de discriminatorio frente a quienes no satisfacen esa específica exigencia, pues una calificación de esa naturaleza impele a determinar si el criterio de diferenciación contenido en la norma jurídica resulta fundado; y en el discernimiento así requerido para precisar la legitimidad del tratamiento disímil prodigado en la ley, del simple tenor literal del precepto la Sala excluye los criterios proscritos en artículo 13 de la Constitución Política, esto es, que esté determinado por el sexo, la raza, origen familiar o nacional, por la lengua, religión, opinión política o filosófica, que en ningún caso pueden dar lugar a un trato diversificado por parte de las autoridades públicas, pues dichos factores de acuerdo con la norma superior citada constituyen claras formas de discriminación en contra de las personas.
Por el contrario, las exigencias señaladas en la ley para el acceso a ese beneficio, que fueron las atendidas por la Policía Nacional para resolver la solicitud de la accionante para el reconocimiento de la pensión, encuentran una justificación objetiva y razonable que rechaza el trato discriminatorio que la demandante TAPIAS VDA. DE TAPIAS arguye configurado en su caso, no otra que la proximidad que tenga el Agente fallecido al cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación, tanto así que el tiempo de servicio del causante incide también para determinar el monto de la mesada.
No sobra añadir, que la fijación de los requisitos para acceder a esa pensión especial de sobrevivientes corresponde a la amplia libertad que tiene el legislador en la regulación de dicho beneficio, de manera que la efectuada en el Decreto 609 de 1977 tratándose del fallecimiento de los Agentes de la Policía Nacional en actividades propias del servicio, que fue la aplicada por la Dirección de esa Institución frente al pedido de la accionante, tampoco desde esta perspectiva implicó la configuración de un acto discriminatorio del que se derive la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, cuya protección invocó a través del ejercicio de la acción de tutela.
Así las cosas, excluida en el caso de autos la existencia de una conducta de la autoridad pública frente a la cual resulte procedente el amparo judicial, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA