SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8492 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8492 Acta No 59 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos(2002) Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por BLANCA LIBIA GOMEZ QUIÑONES y MARTHA ESPERANZA MENDEZ OVIEDO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Corporación, las personas antes mencionadas promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, aduciendo del derecho al debido proceso, para lo cual expusieron los hechos que se sintetizan a continuación así: Que a través de apoderado iniciaron proceso ordinario laboral contra el Departamento del Tolima –Secretaría de Salud- y el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, tendiente a obtener la liquidación y pago de sus cesantías parciales, con sus diferencias, y de la indemnización moratoria; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, el que, previo el trámite de la primera instancia, dictó sentencia el 5 de mayo de 1999 absolviendo al Departamento del Tolima y condenando al Hospital San Juan Bautista de Chaparral a reliquidar y cancelar las cesantías parciales de las demandantes, al pago de la indemnización moratoria y a las costas del proceso; que tanto la sentencia del a quo como la liquidación de costas quedaron en firme por cuanto no fueron apeladas; que a efecto de hacer efectiva la condena impuesta al Hospital, el 24 de mayo de 2001 presentaron demanda ejecutiva laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil del Cto de Chaparral, el cual libro el mandamiento de pago correspondiente, decretó las medidas cautelares solicitadas y ordenó la notificación al ejecutado, el que, por medio de apoderado replicó y propuso las excepciones de pago y confusión; que el 28 de agosto de 2001 el juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y negando las excepciones planteadas por la ejecutada, providencia que fue apelada por ésta ante el Tribunal Superior de Ibagué, el que conoció además de la apelación de la providencia que negó el amparo de pobreza; que el 24 de octubre de 2002, la Sala Laboral accionada revocó la sentencia objeto de alzada y confirmó el auto que negó el amparo de pobreza; que con el fallo acusado, la corporación demandada incurrió en vía de hecho, pues desconoció sus derechos laborales reconocidos mediante sentencia judicial en firme, en detrimento de sus intereses económicos y familiares y vulneró, de paso, sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y congruencia, extralimitándose en sus poderes ultra y extra petita; que instauran esta acción como único medio de defensa judicial.
Piden que se revoque la sentencia de 24 de octubre de 2002 proferida por la Sala accionada y, como consecuencia, que se confirme la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de noviembre pasado, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados acusados y al Representante Legal del Hospital San Juan Bautista de Chaparral en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, con el fin de que asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela interpuesta por Blanca Libia Gómez Quiñones y Martha Esperanza Méndez Oviedo la dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La causa petitum de la presente solicitud de amparo constitucional busca que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ejecutivo laboral que le siguen las accionantes al Hospital San Juan Bautista de Chaparral y, en su lugar, que se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chaparral.
Se observa en los autos que los Magistrados acusados y el representante legal del Hospital prementado guardaron silencio. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las peticiones de las demandantes están llamadas al fracaso, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por las quejosas para acometer contra la sentencia acusada, entre los que destacan que instauran esta acción como “único medio de defensa judicial”, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Tiene dicho la Corte sobre este punto que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Por último, respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por BLANCA LIBIA GOMEZ QUIÑONES y MARTHA ESPERANZA MÉNDEZ OVIEDO contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6