TUTELA N° 8492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 187 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ OSPINA contra la decisión del pasado 12 de mayo, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente quebrantados por el Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Demandó el actor la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al “mínimo vital”, a la igualdad y el de petición, como quiera que mediante solicitud del 9 de octubre de 1998, y por estimar que reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación, solicitó tal reconocimiento ante el ISS.
Mediante escrito remitido por correo certificado el 17 de diciembre de 1999, reiteró la petición y demandó explicación por la demora en la respuesta y, por ende, del reconocimiento de su derecho pensional, sin que hasta el momento de la interposición de la acción se hubiera recibido respuesta alguna. Esta circunstancia aunada a su condición de jefe de familia y a sus escasos recursos económicos, permite entrever la crítica situación que en la actualidad afronta, sin medios para atender la mínima subsistencia y la de su hogar.
Por ello, solicita la intervención del juez de tutela a fin de que se ordene el pago de las mesadas pensionales a que tenga derecho. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, y antes del fallo de primer grado, la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del ISS, allegó escrito en el que informa que la solicitud de pensión se hizo el día 1° de marzo de 1999, siendo resuelta mediante Resolución N° 00099 del 12 de enero de 2000, en la que se negó, por falta de requisitos, la solicitud del petente y se concedieron los recursos por la vía gubernativa.
Señala que “revisando” la documentación se encontró un memorial del 12 de octubre de 1999, en el que se solicitaba información acerca del estado del trámite de pensión, el cual fue contestado mediante oficio GNAP, el 7 de febrero de 2000 (folio 20). 3.- El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, considerando que si al peticionario se le había resuelto su pretensión mediante la Resolución 099 de enero de 2000, y por cuyo retardo en la emisión interpone acción de tutela, no puede predicarse violación de la garantía constitucional de que trata el artículo 23 de la Carta Política, pues se está en presencia de un “hecho superado” con la expedición del acto.
Aclara que el derecho de petición no comporta la obligación de que se resuelvan favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que se dé respuesta. Por ello, ante la satisfacción de sus aspiraciones, la deniega. 4.- Inconforme con la determinación, sucintamente el actor la recurre, manifestando que si bien es cierto se pudo producir el acto administrativo por medio del cual se le niega la pensión, tal determinación “nunca” se le comunicó ni notificó, para que pudiera ejercer los recursos que se dice tiene.
Razón por la cual demanda la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela del derecho de petición. LA CORTE CONSIDERA El fallo motivo de censura será revocado por las siguientes razones: El derecho de petición contemplado en las normas constitucionales (artículo 23), comporta la obligación del Estado y de los funcionarios y empleados de dar la debida respuesta a las solicitudes que se presenten.
En este contexto, es innegable la importancia no sólo de la respuesta sino de la comunicación de la misma al interesado, todo con el propósito de entender que la garantía constitucional se ha satisfecho. En el presente asunto, acorde con los motivos concretos y básicos de la impugnación, se encuentra que la inconformidad del actor no nace de que se haya o no proferido la determinación, lo cual es un hecho cierto e indiscutible, tal como lo consideró el Tribunal, sino de su falta de comunicación al interesado, el que en el trámite de primera instancia dejó sin establecer si la resolución 0099 del 12 de enero de 2000, había sido o no notificada al ahora actor.
Esta circunstancia aun no se ha verificado, pues la Corte demandó al ISS la pertinente información, encontrando respuesta de la Coordinación de Requerimientos y Derechos de Petición (folio 11 cuaderno de la Corte), en el sentido de que si bien es cierto la resolución se había enviado para su notificación a la Seccional Magdalena, pues el peticionario reside en El Banco (Mag.), no aparecía constancia alguna de que se hubiera notificado.
Además, dice que por “fallas” en la comunicación telefónica y la “distancia” no se pudo tener el dato exacto. Sin embargo, en el oficio que esa oficina remite a la Seccional (folio 12), se advierte y reprocha que se le haya enviado un acta de notificación de una persona distinta al actor. Lo anterior, lleva a la Sala a inferir que la Resolución no ha sido notificada, pues el tiempo transcurrido desde el momento en que se dice haber remitido la resolución para efectos de la notificación por la Seccional correspondiente (18 de enero de 2000), hasta la fecha, así lo revela.
Y es que ni siquiera la entidad accionada pudo establecerlo con los documentos que se llevan en la Oficina del ISS de Bogotá, y cuando se dirigió a la Seccional del Magdalena tampoco obtuvo respuesta alguna, lo cual no puede entenderse como producto de “fallas” en la comunicación telefónica o la “distancia”, pues si se alcanzó a remitir un acta de notificación, pero de persona distinta al actor, no se entiende cómo no se pudo enviar la de Luis Guillermo Vásquez Ospina.
En consecuencia, presumiéndose al accionante veraz en sus afirmaciones, ha de amparársele el derecho de petición, pues sólo se satisfizo de manera parcial. Por tal razón, se revocará la decisión materia de censura y en su lugar se tutelará el derecho de petición, ordenándose al Instituto de Seguro Social, a través de la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado, para que en el término de las siguientes 48 horas a la notificación de este fallo, disponga lo pertinente para que se comunique en debida forma al peticionario el contenido de la Resolución 00099 del 12 de enero de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. 2.- Tutelar el derecho de petición del accionante LUIS GUILLERMO VÁSQUEZ OSPINO, razón por la cual se ordena a la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo pertinente para que se comunique en debida forma al peticionario el contenido de la Resolución 00099 del 12 de enero de 2000.
Del cumplimiento de esta orden dará inmediato aviso al Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 8