Micelio
T-8491 (31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.491 Tutela No. 8.491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 186. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de agosto 4 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela del derecho al debido proceso, que Ricardo Morales Cano adujera vulnerado por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES: 1. Habiendo arribado el sumario seguido en contra de Carlos Bossi Angel, a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, para que se surtiera el recurso de apelación que la apoderada de la parte civil, Dayra Galvis Méndez, interpuso contra la resolución preclusiva de la investigación, fechada en agosto 13 de 1.999, el defensor de aquél, Ricardo Morales Cano, recusó, sin acompañar prueba alguna de sus asertos, al Fiscal Jorge Eliecer Bonett Locarno, a quien se asignó el asunto, invocando para tal efecto la amistad íntima que existía entre el funcionario y la recurrente.

Como el investigador recusado no se separare del conocimiento del instructivo por considerar, en resolución de octubre 5 de 1.999, infundada la proposición pues, aunque distingue a la apelante no tiene con ella una amistad tal que le haga perder la objetividad e imparcialidad que el cargo le imponen, definió el incidente la Fiscalía Delegada ante la Corte en providencia de octubre 26 del mismo año, a través de la cual, además de rechazar la recusación planteada, dispuso escuchar en descargos al abogado en virtud a la temeridad de su propuesta.

Dentro del específico trámite que buscaba sancionar la actitud del recusante, éste solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales se le negaron en proveído de enero 13 de 2.000 a la vez que se dispuso en su contra una sanción pecuniaria equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, determinación que se mantuvo en resolución de febrero 24 al decidirse la reposición que el mismo abogado interpuso. 2.

Como respecto de tal actuación, el abogado Morales Cano considerare lesionada su garantía al debido proceso, por cuanto, afirma, atribuyéndosele la obligación de adjuntar los elementos de demostración de los hechos en que fundó la recusación, se le negó, sin embargo, la práctica de las pruebas que solicitó para efectos de evidenciar la ausencia de temeridad en su propuesta y sobre dicha negativa se le sancionó, demandó, por vía de tutela, el amparo de la referida prerrogativa constitucional de modo que, accediéndose a él, se ordene a la Fiscalía recepcionar y practicar los susodichos medios de convicción “para comprobar o desmentir las afirmaciones de la recusación” y se deje sin efecto la sanción impuesta. 3.

Conociendo de tal acción el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió, en fallo del pasado 4 de agosto, no conceder el amparo reclamado pues, analizadas las pretensiones del libelista, es claro que en las resoluciones de 5 y 26 de octubre de 1.999 se consignaron los fundamentos jurídicos que las sustentaron, sin que sea posible formular algún reparo en su contra dada la limitación de la tutela frente a decisiones judiciales.

Así, agrega el a quo, la Fiscalía Delegada ante la Corte, en ejercicio de su autonomía, precisó en la última resolución citada, así como en las de enero 13 y febrero 24 de 2.000, las razones por las que consideró inconducentes e impertinentes las pruebas solicitadas por el recusante, luego mal puede el juez de tutela desconocer o descalificar los argumentos del juez natural, sobre la base de una diversa interpretación. 4.

Contra dicho fallo, a fin de obtener su revocatoria, se opuso el accionante toda vez que, en su concepto, cabe cuestionarse: a quién corresponde la carga de la prueba respecto de una causal de recusación?. Es posible afirmarse la temeridad ante la ausencia de pruebas?. Resulta inexistente la vía de hecho frente a una providencia que, si bien se motiva, su fundamento constituye un error?.

Respondiendo a los mismos, aduce el impugnante factible que los medios de convicción sean practicados en el proceso, pues el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, sólo exige adjuntar las pruebas “cuando fuere posible”; por ello, expresa, aunque se hubiere sustentado las decisiones en la carga de la prueba, sí se constituyó una vía de hecho al asignársele tal obligación, pues no es cierto que quien se defiende de unos cargos no tiene derecho a pedir y esperar que se practiquen pruebas, todo lo cual, añade, se agrava ante la carencia de lógica demostrada por los demandados pues cómo afirmar la falsedad de un aserto si no existe prueba que haga evidente la verdad contraria.

CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la demanda de tutela origen de este asunto fue presentada antes de que entrare en vigencia el Decreto 1.382 de 2.000, atañe a la Corte, por virtud del artículo 5º de la citada disposición, decidir la impugnación formulada. 2. En ese propósito, atendiendo el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, es claro que, entratándose de providencias judiciales, no puede pretenderse la utilización del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para revivir medios de defensa judicial que, aunque a disposición de los interesados, no fueron utilizados bajo los cauces previstos en el ordenamiento.

Frente a determinaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa, o produzca o amenace producir un perjuicio irremediable, si es que el amparo se pretende de modo transitorio. 3.

En el asunto que se examina, se demanda el amparo del derecho contenido en el artículo 29 de la Carta porque, principalmente, en concepto del libelista, se le ha impuesto una carga probatoria que legalmente no le corresponde y porque, en consecuencia, se le sancionó, sin haberse demostrado la falacia o temeridad de las afirmaciones que fundamentaron su escrito de recusación contra el fiscal de segunda instancia. En consecuencia pretende que el juez de tutela ordene la práctica de las pruebas que demostrarían la configuración de la causal de recusación invocada y que, valorándolas, concluya que su petición no fue temeraria y, por ende, que la sanción carece de sustento.

En ese orden, la improcedencia del amparo se evidencia ostensible, pues además de que las decisiones judiciales no se someten a un tal control por vía de la acción constitucional, es indudable que los temas planteados no pueden ser abordados por el juez de tutela, habida cuenta que ellos corresponden única y exclusivamente al resorte de los funcionarios judiciales constitucional y legalmente establecidos para ese efecto.

Lo contrario comportaría una ilegítima e intolerable intromisión en las funciones y atribuciones propias del ente constitucionalmente señalado para conocer de los delitos y una flagrante violación de la autonomía e independencia con que han sido dotados los funcionarios judiciales, mucho más cuando es suficientemente sabida la condición subsidiaria y residual que caracteriza al excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Es decir, al juez de tutela le queda vedado, suplir los procesos y trámites legalmente previstos para la específica solución de los conflictos, así como imposible le resulta, a riesgo de conculcar los principios de autonomía e independencia judicial, imponer un determinado criterio de interpretación que señale a quién le corresponde la carga probatoria para determinados efectos; por lo mismo, no es tampoco de su resorte, a modo de un inaceptable proceso paralelo, disponer la práctica de pruebas que demuestren los asertos de los sujetos procesales, pues es sólo allí, en el exclusivo ámbito del proceso y ante el juez natural, que resulta legal un tal proceder.

En consecuencia, fundada como así resulta la providencia impugnada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de agosto 4 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela del derecho al debido proceso, invocado por el accionante Ricardo Antonio Morales Cano. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 9