CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8490 OMAR RODRÍGUEZ PADILLA PÁGINA 9 Tutela N° 8490 OMAR RODRÍGUEZ PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 181 Bogotá D.C., veintitrés de octubre de dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial del actor OMAR RODRÍGUEZ PADILLA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 14 de septiembre del año en curso, por cuyo medio denegó el recurso de amparo incoado a efecto de la protección de garantías constitucionales fundamentales supuestamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella localidad.
ANTECEDENTES Por sentencia del 14 de mayo de 1998, OMAR RODRÍGUEZ PADILLA fue condenado por el Juzgado 3º Penal Municipal de Ibagué a purgar la pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión, y a sufragar a favor de la víctima un millón de pesos por concepto de perjuicios materiales y 25 gramos oro equivalentes en moneda nacional por perjuicios morales, como responsable del delito de lesiones personales.
Al sentenciado se le otorgó la condena de ejecución condicional, entre cuyas obligaciones se le impuso la de pagar los perjuicios en un término no superior a 90 días. Remitido el asunto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, en virtud a lo estipulado en el Art. 525 del C. de P. Penal el condenado solicitó se le exonerara del pago de los perjuicios, para lo cual pidió la práctica de algunas pruebas.
El Juzgado por considerar superfluas las pruebas cuya práctica se solicitó para acreditar la imposibilidad económica del interesado para cumplir con la indemnización dispuesta, negó tal petición por auto del 8 de abril de 1999, así como la no exigibilidad de los perjuicios demandada, empero prorrogó el plazo para que se cumpliera con tal obligación a 6 meses.
Con una tal negativa se le privó a su poderdante de la oportunidad de demostrar no estar en condiciones de cumplir con el pago de los perjuicios ordenado, arguye el libelista, prejuzgando de esta manera el funcionario acerca de las reales y personalísimas circunstancias que afectan a quien hoy está ad portas de perder su libertad, en la medida en que habiendo expirado el término de prórroga concedido y no pudiendo cumplir con la obligación dineraria impuesta, ya se ordenó su captura.
Con el proceder atrás descrito se conculcan derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, la libertad, igualdad ante la ley y petición, se plasma en el libelo, cuya protección y restablecimiento demanda el accionante a través del presente recurso de amparo. EL FALLO IMPUGNADO Inspeccionada la actuación censurada, el A-Quo halló que el funcionario accionado cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el Art. 522 del C. de P. Penal que lo faculta para “ revocar los subrogados penales ”; de ahí el auto del 8 de abril cuestionado que, habiéndose tenido la oportunidad de impugnarlo, no se hizo.
Con posterioridad nuevamente se solicitó la aplicación del Art. 525 ibidem, para lo cual se allegaron las pruebas pertinentes tendientes a la demostración de la precariedad económica argüida. Otra vez se aplicó el procedimiento establecido para esta clase de asuntos, y el 19 de enero del año en curso el Juez demandado se negó a acceder a la pretensión de exoneración del pago de los perjuicios invocada, revocó el subrogado otorgado y ordenó ejecutar la sentencia disponiendo la captura del encartado, previa ejecutoria de la referida determinación. Impugnada ésta, la reposición impetrada se denegó, y la apelación interpuesta en subsidio la resolvió el Juzgado 3º Penal del Circuito de la localidad en mención confirmando en su integridad el proveído de primer grado.
Ante la comprobación hecha por la Colegiatura acerca de que el procedimiento judicial reprochado estuvo ceñido a la legalidad y que por lo tanto ningún derecho fundamental constitucional se conculcó a quien se reputa afectado con el mismo, denegó la tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN Insiste el demandante en predicar la vulneración de las garantías fundamentales de su representado, por no habérsele dado a éste “ la oportunidad procesal y probatoria de demostrar su incapacidad económica para pagar los perjuicios a que fuera condenado ”, puesto que la providencia del 8 de abril de 1999 que se cuestiona es el producto de la pura subjetividad del funcionario que la profirió, al negarse a practicar las pruebas con las cuales se pretendía acreditar la incapacidad económica alegada, catalogándolas de superfluas.
Ello es constitutivo de una vía de hecho que hace posible se restablezcan las garantías fundamentales cuya protección se demanda por la vía de la tutela, aduce finalmente el libelista en su escrito de impugnación de acuerdo con lo que la jurisprudencia constitucional tiene definido sobre el punto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La corte Constitucional al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 mediante la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, como bien lo advirtió el A-Quo, sentó la premisa general de que la tutela contra providencias judiciales ejecutoriados deviene improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, instituto que da la seguridad jurídica con base en la cual opera la intangibilidad que acompaña a toda decisión judicial en firme y conforme a derecho, y sin la cual el mantenimiento del orden social justo que preconiza la propia Carta Política se tornaría imposible.
Sólo si al interior del respectivo proceso existen actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico implican la violación o amenaza a un derecho constitucional fundamental, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala, es factible invocarla a efecto de procurar la protección inmediata y eficaz que el asunto amerita, como así también lo dilucidó dicha Corporación en sus fallos T-079 y T-173 de 1993.
En el presente asunto, agotadas las instancias y definido el tema debatido por la jurisdicción competente, las decisiones que allí se adoptaron y mediante las cuales las pretensiones del actor fueron negadas, adquirieron fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual, ante la ausencia de demostración de vía de hecho alguna como bien lo determinó el Juez Colegiado cuyo fallo es objeto de impugnación, no resulta procedente la acción de tutela, cuyos objetivos son bien diversos a los planteados por el actor, en razón de la independencia y autonomía que caracteriza a la administración de justicia para el ejercicio cabal de la función jurisdiccional correspondiente.
Es que el amparo constitucional, como con insistencia lo viene proclamando la Sala, no fue previsto en la Constitución de 1991 con el propósito de procurar nuevas soluciones a pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jurídicas ya consolidadas y amparadas con la fuerza de cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, pues, como bien lo tiene dicho la doctrina constitucional, resulta un dislate apelar a la tutela cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, o procedimiento paralelo, alternativo o sustitutivo de los ya existentes, con la finalidad de reexaminar un asunto que fue objeto de definición por la autoridad competente.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, se reitera, es procurar la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, de los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los términos establecidos en la ley, violación o amenaza que bien puede darse ya por acción, ora por omisión. En el caso al examen de la Sala mal puede argüirse violación alguna de uno cualquiera de los postulados que hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso -ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación- si el tutelante gozó de todas y cada una de esas prerrogativas.
Otra cosa es que el actor prevalido de su contumacia, pretenda ahora remover una providencia en firme, pretextando la violación de derechos constitucionales fundamentales. Ciertamente, la decisión del 8 de abril de 1999 cuya legalidad se pone en entredicho, bien pudo recurrirse, empero ello no se hizo. Sin embargo, vuelto a replantear el asunto y presentadas las pruebas pertinentes, el funcionario al estimarlas consideró no probada la incapacidad económica argüida para poder cumplir con la obligación impuesta en el fallo de condena, soporte del subrogado penal otorgado.
Impugnada dicha decisión, el Superior la avaló en su integridad. La interpretación que de los hechos y de las pruebas realiza el juez natural en determinado asunto, también lo ha dicho la Sala, mal puede ser desautorizada por el juez constitucional bajo aquel pretexto cuando el soporte argumental de un tal quebrantamiento, sólo lo constituye el valor que el juzgador le otorgó a los elementos de convicción puestos bajo su conocimiento luego de verificado el correspondiente examen probatorio, mas no la existencia de una verdadera vía de hecho acaecida durante el desarrollo del respectivo trámite.
Injerencias de una tal jaez, le están vedadas al juez de tutela, porque de admitirse, significaría el atropello de postulados superiores que como la autonomía e independencia funcionales rigen la actividad judicial. Ninguna razón le asiste pues al impugnante en impetrar el amparo constitucional, en la medida en que para su invocación, ni el soporte fáctico, ni el jurídico, se encuentran presentes en la situación planteada por él como motivo de examen en sede de tutela.
Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria