Micelio
T-8487 (03-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8487 ACTA: 57 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 14 de noviembre del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I- ANTECEDENTES Nelly Sendolla Guzmán, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el señor Gabriel Gonzalez Agudelo, adelantó en el Juzgado Diez y SEIS Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ejecutivo singular en contra de la accionante de tutela y el esposo de la misma señor Alberto Vila Montoya, para cobrar una letra de cambio, generada en una negociación celebrada entre los mismos.

El acuerdo, se suscribió a favor del ejecutante, en un documento con formato de letra de cambio, con una obligación por valor de $150.000.000, de manera clara se estableció textualmente: “Deuda para pagar con un bien raíz”. El 26 de junio de 2001, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, en la que resolvió no declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexigibilidad de la obligación, propuestas, oportunamente por los ejecutados.

El fallo fue apelado, y el Tribunal lo confirmó. Posteriormente se decretó la nulidad, por no haberse celebrado la audiencia solicitada por los demandados, entre ellos la accionante de la tutela. El 9 de mayo de la corriente anualidad se produjo una nueva decisión, revocando lo considerado por el juez de primera instancia y reconociendo las excepciones propuestas.

Nuevamente, se declara la nulidad de la sentencia y el 22 de agosto de 2002 se profiere otro fallo contrario a los anteriores. La tesis esbozada por el Tribunal fue: “ se sustentó en el hecho de que si bien era cierto que las excepciones prosperaban a favor de mi esposo Vila Montoya, ello no ocurría a mi favor por cuanto la anotación “deuda para pagar con un bien raíz” tenía la firma de él mas no la mía y que con base en el artículo 627 del C. de Co se había generado una obligación autónoma y que yo no había comparecido a suscribir la cláusula modal por lo que la relación cambiaria frente a mi quedó vigente”.

II- DERECHOS VULNERADOS La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. III- LO QUE SE PERSIGUE Pretende la actora, que se deje sin efecto por vía de hecho la decisión del Tribunal, en su parte resolutiva de la providencia de fecha 22 de agosto de 2002, en que ordenó continuar con la ejecución. También solicita que como consecuencia de lo anterior, se comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la cancelación del embargo inscrito a folio de matrícula sobre el inmueble del cual es propietaria.

DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACION La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “Sin que la jurisdicción constitucional entre a sustituir al juez ordinario, y ocupándose ella con exclusividad de la única sentencia que existe en el caso, la de 22 de agosto de 2002, porque las restantes carecen de vida jurídica, tiene aquella que apuntar que la tesis allí sostenida por la mayoría de la sala no puede ser tildada de absurda, ni de ilegal, como quiera que encuentra respaldo en principios cardinales de los títulos-valores, los de la literalidad y autonomía, consagrados, entre otros, por los artículos 619 y 627 del Código de Comercio.

Obviamente, lo dicho no envuelve reparo al parecer del magistrado que salvó su voto, cuyas razones, también respetables, no pueden ser puestas en tela de juicio a través de la tutela”. “De los restantes argumentos de la accionante no se ocupa la Corte, pues ellos, bien se advierte, tienen sentido ante el juez ordinario y no ante el de tutela.

Por no haberse configurado defecto sustantivo, o fáctico, u orgánico, o procedimental, el amparo constitucional no puede ser otorgado”. V- IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia tal como aparece en la hoja 75 de las diligencias. Aduciendo que la providencia cuestionada, se fundó en una norma inaplicable, se incurrió en defecto fáctico; ya que a pesar de no existir título valor se tomó como tal.

Agrega también que los Magistrados, profirieron fallos contraevidentes entre si. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8487 �PÁGINA � �PÁGINA �6� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia